Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana ANGELA ROSA VILLASMIL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.707.706, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NEIDELIN VILLASMIL URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.905, para demandar al ciudadano ANTONIO RAMÓN ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.042.75, por Partición y Liquidación de comunidad conyugal.

El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hace previas las siguientes consideraciones:

La ciudadana ANGELA ROSA VILLASMIL GONZÁLEZ, alegó que desde hace varios años su cónyuge abandonó el hogar y nunca le ha querido firmar el divorcio, que desde hace un tiempo se desentendió de sus responsabilidades en el hogar, incluso con sus hijos, viéndose en la necesidad de trabajar en casas de familia, después de haberlo ayudado en toda la trayectoria de su matrimonio a adquirir los bienes de la comunidad.

De seguidas procedió a identificar los bienes que alega forman parte de la comunidad de gananciales.

Por último indicó que como quiera que su cónyuge se ha negado a la liquidación amistosa de los bienes, ocurre ante esta autoridad, a demandar la liquidación contenciosa de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal.

Ahora bien, el artículo 148 del Código Civil estatuye lo siguiente:
“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Asimismo, el artículo 173 ejusdem, dispone “Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”
En primer orden, de la norma trascrita se desprende que la demanda por si no hubiere convención en contrario, los bienes obtenidos dentro del matrimonio, son comunes de por mitad.
Seguidamente el código sustantivo, al estatuir tácitamente las vías para dar paso a la extinción de la comunidad de bienes conformadas dentro del matrimonio, a saber, por disolución de éste, cuando se declare su nulidad, por ausencia declarada, por quiebra de uno de los cónyuges o por la separación judicial, deja ver claramente que previo a la extinción de la comunidad de bienes amasada por los cónyuges durante el matrimonio, debe existir la disolución de la misma o su nulidad, según sea el caso.
Atendiendo a lo anterior, aprecia este Sustanciador la imposibilidad jurídica de canalizar la acción postulada, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber una disposición expresa de la ley que prevé la imposibilidad de liquidar la comunidad de bienes, sin antes encontrarse disuelto el vínculo matrimonial, por lo cual, no queda más que declarar su Inadmisibilidad. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana ANGELA ROSA VILLASMIL GONZÁLEZ en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN ATENCIO, plenamente identificados en actas. Así se resuelve.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISIETE ( 27 ) días del mes de julio de dos mil doce. Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Temporal
Abog. Zulay Virginia Guerrera