Se dio inicio a la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano FABIÁN JOSÉ TENERELLI DIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.704.968, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de representa legal de la sociedad mercantil SEGURIDAD F & F PARKING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2007, anotado bajo el número 30, tomo 125-A, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CENTRO NORTE C.A., inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2005, anotada bajo el número 26, tomo 82-A.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 27 de enero de 2010, es recibida y se le da entrada a la presente demanda instando este Juzgado a la parte actora a consignar copia del acta constitutiva de la empresa demandada.
En fecha 9 de febrero de 2010, la parte actora consigna lo solicitado. En fecha 12 de febrero de 2010, se admite la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 19 de febrero de 2010, la parte actora consigna las copias fotostáticas para realizar la citación. En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación. Asimismo, el Alguacil Accidental del Tribunal expone haber recibido los emolumentos y dirección necesarios para la citación. De igual forma, el actor otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio BELTRÁN ALBERTO ANGARITA.
En fecha 16 de marzo de 2010, se libraron recaudos de citación.
En fecha 5 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal del Tribunal expuso su imposibilidad de citar al demandado por no haberlo hallado en la dirección suministrada. Asimismo, procedió a solicitarlo en la misma calle del sector sin poder ubicarlo.
En fecha 6 de abril de 2010, la parte actora solicita la citación cartelaria. En fecha 7 de abril de 2010, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en la misma fecha se libró cartel de citación. En fecha 20 de mayo de 2010, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles. En la misma fecha se agregaron a las actas.
En fecha 31 de mayo de 2010, la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación en la dirección del demandado.
En fecha 22 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem para la parte demandada. En fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal provee conforme a lo peticionado y nombra al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.82.973; y así una vez notificado el defensor ad-litem de la designación de su cargo y cumplidos los requisitos de ley, en fecha 14 de octubre de 2010, fue citado el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ.
En fecha 1 de noviembre de 2010, el defensor ad-litem da contestación a la demanda. En fecha 29 de noviembre de 2010 y 1 de diciembre de 2010 la secretaria hace constar que el defensor ad-litem y la parte demandante, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 14 de diciembre de 2010, se admiten las pruebas promovidas y se ordena librar despachos de comisión de pruebas, y se fijó el décimo noveno (19) día de despacho siguiente para realizar la inspección judicial.
En fecha 25 de enero de 2011, día y hora fijados para la realización de la inspección judicial, dada la incomparecencia de las partes se declara desierto el acto.
En fecha 26 de enero de 2011, se libró despacho de comisión pruebas con oficio. En fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora fija el quinto (5) día de despacho siguiente para llevar a efecto la inspección judicial.
En fecha 3 de febrero de 2011, se llevó a cabo la inspección judicial. En fecha 17 de febrero de 2011, se le da entrada a las resultas de la comisión de pruebas.
En fecha 1 de marzo de 2011, el ciudadano ELIO FALZARANO CASASANTA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CENTRO NORTE, C.A., parte demandada, otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.896.
En fecha 3 de octubre de 2011, se fijó el lapso de informes.
En fecha 9 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta el representante legal de la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que su representada suscribió en fecha 16 de diciembre de 2008, un contrato de concesión con la sociedad mercantil INMOBILIARIA CENTRO NORTE C.A., representada por su director ELIO CARLO FALZARANO CASASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.532.115, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante este contrato por un término de cinco (5) años, SEGURIDAD F & F PARKING C.A., en su condición de concesionaria procedería a explotar comercialmente con carácter de exclusividad el uso de la totalidad de los puestos de estacionamiento ubicados en el terreno que se encuentra dentro de los límites del centro comercial Centro Norte, situado en la avenida Fuerzas Armadas, entre calles 19 y 20 de este Municipio.
Que al otro día de la firma del contrato, es decir el 17 de diciembre de 2008, la concesionaria con su personal, inició las obras requeridas destinadas al cumplimiento de las exigencias que requiere un terreno destinado a estacionamiento de vehículos incluyendo la instalación de máquinas especialmente diseñadas para optimizar la calidad del servicio, y la construcción de una oficina para el cobro y atención a los usuarios del estacionamiento. Que una vez concluidas las obras y la instalación de las máquinas, el 16 de febrero de 2009 SEGURIDAD F & F PARKING C.A. inició el servicio de estacionamiento conforme a las estipulaciones contractuales hasta que el 2 de junio de 2009, encontrándose su presidente en la ciudad de Valencia, llevando a cabo diligencias con el proveedor de las máquinas dispensadoras de tickets, mediante comunicación telefónica, el ciudadano ELIO CARLO FALZARANO, sin mediar ninguna argumentación le señaló que había decidido desmantelar las máquinas, como efectivamente lo hizo, y que quedaba eliminado el servicio de estacionamiento advirtiéndole al representante de la concesionaria que no se acercara más por el sitio del estacionamiento. El presidente de la empresa, hoy parte actora, ante la advertencia del representante de la concedente, se comunicó telefónicamente con uno de los empleados de la concesionaria y éste le informó que ELIO CARLO FALZARANO lo obligó a entregarle la llave de la oficina.
Que inmediatamente FABIÁN JOSÉ TENERELLI, regresó a Maracaibo donde efectivamente pudo comprobar en el sitio que las máquinas habían sido desmanteladas y la oficina se encontraba cerrada con llave. Que una vez que logró entrevistarse con el representante de la concedente, éste le ratificó personalmente su decisión de que había decidido por su cuenta y riesgo suspender indefinidamente el servicio de estacionamiento y al requerirle sobre las máquinas que había desmantelado respondió que desconocía el paradero de las mismas a pesar de que él junto con otras personas fueron los autores del desmantelamiento de las mismas. Que esperan recuperar las máquinas a fin de continuar prestando el servicio como concesionario de acuerdo a las disposiciones contractuales que el concedente está obligado a cumplir para con la demandante, en su condición de concesionaria quien en todo caso está dispuesta a sustituir todo lo que haga falta para prestar el servicio de estacionamiento de conformidad con las estipulaciones contractuales por cuanto han invertido un capital considerable confiando en la buena fe del concedente y con la certidumbre del cumplimiento de las obligaciones mutuas convenidas las cuales han sido violentadas por el referido concedente.
Que en el contrato de concesión se obligó la concedente a otorgar a SEGURIDAD F & F PARKING C.A., en su carácter de concesionaria, la exclusividad del derecho a la explotación comercial del uso de la totalidad de los puestos de estacionamiento ubicados dentro de los linderos del Centro Comercial Centro Norte, tal como lo señala la cláusula primera del contrato de concesión. Que según la cláusula tercera el tiempo de duración es de cinco (5) años contados a partir de la fecha cierta del contrato, la cual es el 16 de diciembre de 2008, y podría ser prorrogado automáticamente siempre que ninguna de las partes manifestare lo contrario dentro de los noventa (90) días precedentes al vencimiento del mismo. Que su representada ha cumplido a cabalidad con todas las cláusulas contractuales por o que no existen motivos legales para que la concedente deje sin efecto en forma unilateral y caprichosa el contrato de concesión que lo obliga a cumplir con las cláusulas pactadas en la convención.
Que la hoy demandada, no sólo ha violado lo acordado en el contrato sino que ha causado daños y perjuicios significativos a la concesionaria por su proceder irresponsable; que se encuentran frente a una intempestiva e ilegal actitud de la concedente que procedió a dejar sin efecto el contrato en forma unilateral, obviamente sin fundamento legal que justifique tal actitud y por su forma de proceder causó daños y perjuicios a la sociedad mercantil SEGURIDAD F & F PARKING C.A., tomando como base la facturación de entrada de dinero por concepto de pago de estacionamientote los meses de marzo y abril de 2009, representan las cantidades de TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.076,50) y CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 49.959,00) respectivamente, suman un total de recaudación en esos dos meses de OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. 88.035,50), que al dividir entre dos, se obtiene el promedio mensual de recaudación mensual, siendo éste de CUARENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.017.75), esta cantidad al dividirla entre los días del mes, es decir entre treinta (30), da como resultado el promedio diario recaudado , que en este caso es de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1467,25).
Que en vista de que la concedente suspendió de forma unilateral y arbitraria el servicio de estacionamiento, desmantelando las máquinas el 2 de junio de 2009, hasta la fecha de redacción de la demanda, es decir, el 15 de diciembre de 2009, transcurrieron ciento noventa y tres días; y conforme al promedio diario ya señalado, la concesionaria ha dejado de percibir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 283.180,85).
Que en virtud de lo expuesto y conforme a las disposiciones contempladas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, demanda a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CENTRO NORTE C.A, por Cumplimiento de Contrato y pago de Daños y perjuicios que estiman hasta la fecha de redacción del libelo en DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 283.180,85), sumándole a esa cantidad los daños y perjuicios ocasionados a razón de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1467,25) diarios hasta tanto la demandada convenga en el cumplimiento del contrato o a ello sea obligada por el Tribunal. Solicita la condenatoria en costas y costos del juicio incluyendo los honorarios profesionales, así como la indexación judicial correspondiente.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente el defensor ad-litem de la parte demandada negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho por no ser ciertos los primeros e improcedente el último.
VI
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
1. Acompañó a la demanda de copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil SEGURIDAD F & F PARKING C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2007.
2. Acompañó la demanda de Copia simple de contrato concesión celebrado entre la sociedad mercantil SEGURIDAD F & F PARKING C.A y la sociedad mercantil INMOBILIARIA CENTRO NORTE, C.A., autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 16 de diciembre del año 2008.
En relación a esta prueba se evidencia que consisten en documentos auténticos que fueron presentados en copias fotostáticas, pero que no fueron tachados por la parte demandada, por lo que surte plenos efectos probatorios de la obligación contraída, en virtud de lo cual se aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Consignó junto al libelo Copia simple de facturación de depósitos de los meses marzo y abril del año 2009.
Con relación a estas pruebas, este Juzgador considera que las mismas constituyen instrumentos privados emanados de la misma parte actora los cuales no generan certitud en su contenido, el cual se pudo probar por medio de diversos elementos certificados por organismos destinados para ello; por lo que al no tener otros elementos que comprueben la veracidad de lo que se pretende mostrar este Juzgador desecha dicho medio probatorio. Así se aprecia.
En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
1. Constancia en original de adopción de normas mínimas de prevención contra incendios y prevención de accidentes y cumplimiento de normas COVENIN emitida por el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 5 de junio de 2009, signada con el número 44390.
Dicha documental, constituye un instrumento administrativo emanado de la autoridad competente, el cual fue presentado en original y que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se aprecia.
2. Justificativo de testigos de los ciudadanos PEDRO MIGUEL CHOURIO, LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ y JOSÉ JUNIOR PERDOMO, de fecha 25 de noviembre de 2009, realizado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo.
En este sentido, el ciudadano que dijo llamarse PEDRO MIGUEL CHOURIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo y portador de la cédula de identidad No. 11.285.431, quien expuso que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 20 años a Fabián Tenerelli y que a Elio Carlo Falzarano lo conoce de vista desde hace 5 años, desde que vive en la urbanización Lago Mar en las cercanías del centro comercial y sabe por boca de los empleados que él es uno de los dueños del mismo; que sabe y le consta que en fecha 16 de diciembre de 2008, las empresas INMOBILIARIA CENTRO NORTE C.A y SEGURIDAD F & F PARKING C.A suscribieron un contrato de concesión exclusiva de la posesión y explotación comercial del uso de la totalidad de los puestos de estacionamiento ubicados en el terreno donde se encuentra el centro comercial Centro Norte, porque consiguió al señor Tenerelli varias veces trabajando en las instalaciones del estacionamiento del centro comercial; que sabe y le consta que cuando Fabián Tenerelli tomó posesión del terreno procedió inmediatamente a instalar las máquinas para el control de acceso y salida del estacionamiento porque lo vio instalando las máquinas de barreras y dirigiendo la construcción de las casetas y el mismo señor Tenerelli le explicó que eran para el cobro del estacionamiento; que sabe y le consta que una vez instaladas las máquinas inició el cobro del estacionamiento porque ingresó al centro comercial y pagó por primera vez el ticket del estacionamiento y vio en funcionamiento las máquinas; que sabe y le consta que a partir del 2 de junio de 2009, el ciudadano ELIO CARLO FALZARANO, aprovechando que FABIÁN TENERELLI se encontraba en la ciudad de Valencia, procedió a desmantelar por su propia cuenta las máquinas que éste había instalado y a despojarle de la posesión del terreno, impidiéndole hasta la fecha la entrada donde se encuentran los puestos de estacionamiento y la oficina que construyó dentro de los linderos del mismo estacionamiento, porque cuando al señor Tenerelli le pasó eso, él lo llamó y le pidió que pasara por el centro comercial y vio al señor ELIO CARLO FALZARANO en compañía de unos empleados quitando las máquinas de barrera y sacando las computadoras de las casetas.
Asimismo, el ciudadano que dijo llamarse LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo y portador de la cédula de identidad No. 12.873.297, quien expuso que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 10 años a Fabián Tenerelli y que a Elio Carlo Falzarano lo conoce de vista desde hace 2 años,; que sabe y le consta que en fecha 16 de diciembre de 2008, las empresas INMOBILIARIA CENTRO NORTE C.A y SEGURIDAD F & F PARKING C.A suscribieron un contrato de concesión exclusiva de la posesión y explotación comercial del uso de la totalidad de los puestos de estacionamiento ubicados en el terreno donde se encuentra el centro comercial Centro Norte, porque para esa fecha el trabajó con un socio del señor Tenerelli, y cuando firmaron dicho contrato estaba presente ya que su jefe iba a entrar como socio en el contrato más no se cumplió pero que con fe y acierto vio el contrato ya firmado entre las dos partes el señor Fabián y el señor Elio Carlo como representantes de las empresas que se mencionan y fue firmado el día 16 de diciembre de 2008; que sabe y le consta que cuando Fabián Tenerelli tomó posesión del terreno procedió inmediatamente a instalar las máquinas porque el llegó para el momento en que estaban instalando las máquinas; que sabe y le consta que una vez instaladas las máquinas inició el cobro del estacionamiento porque visita continuamente el centro comercial, más las visitas continuas que le hace a Fabián Tenerelli en relaciones de trabajo; que sabe y le consta que a partir del 2 de junio de 2009, el ciudadano ELIO CARLO FALZARANO, procedió a desmantelar por su propia cuenta las máquinas que Fabián Tenerelli había instalado allí, que se encontraba quitando las máquinas con otro personal a su cargo y tomó posesión de la oficina que había construido Fabián Tenerelli hasta el punto que las llaves de la propia oficina las tomó él y hasta la presente fecha él las tiene en su poder y tampoco le permite la entrada y tomar posesión de los artículos de oficina que son de Fabián Tenerelli.
Por su parte el ciudadano que dijo llamarse JOSÉ JUNIOR PERDOMO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo y portador de la cédula de identidad No. 16.456.929, quien expuso que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 1 año y medio a Fabián Tenerelli y que a Elio Carlo Falzarano lo conoce sólo de vista desde hace 1 año y medio desde que empezó a trabajar allí; que sabe y le consta que en fecha 16 de diciembre de 2008, las empresas INMOBILIARIA CENTRO NORTE C.A y SEGURIDAD F & F PARKING C.A suscribieron un contrato de concesión exclusiva de la posesión y explotación comercial del uso de la totalidad de los puestos de estacionamiento ubicados en el terreno donde se encuentra el centro comercial Centro Norte, porque él estaba esperando la firma del contrato para empezar a trabajar en la instalación de las máquinas; que sabe y le consta que cuando Fabián Tenerelli tomó posesión del terreno procedió inmediatamente a instalar las máquinas y a la construcción de la oficina porque él estuvo trabajando allí, que la oficina tenía baño, caja de seguridad, platabanda, aire acondicionado y la computadora que manejaba el pase de los vehículos al estacionamiento; que sabe y le consta que una vez instaladas las máquinas inició el cobro del estacionamiento porque el trabajó cobrando la entrada como cajero del estacionamiento; que sabe y le consta que a partir del 2 de junio de 2009, el ciudadano ELIO CARLO FALZARANO, aprovechando que el señor Fabián Tenerelli estaba de viaje lo despojó de las llaves y arrancaron las máquinas que allí habían.
Ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente, para la ratificación de los dichos que quedaron fijados en el justificativo de testigos, la parte actora promueve las testimoniales de los ciudadanos PEDRO MIGUEL CHOURIO MORENO, LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ y JOSÉ JUNIOR PERDOMO, y comisiona para la evacuación de las mismas a un Juzgado de Municipio que resultare competente. En este sentido, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, fijó en día y hora para evacuar las testimoniales, siendo efectiva la ratificación de los justificativos de testigos de PEDRO MIGUEL CHOURIO MORENO y LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ. De igual forma, se observa que en fecha 10 de febrero de 2011, la parte actora renuncia a la evacuación de la testimonial del ciudadano JOSÉ JUNIOR PERDOMO. Así pues, al no haber sido ratificada la testimonial del referido ciudadano este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno a sus dichos. Con relación a los restantes testigos, se aprecia que ratificaron sus testimonios, entre los cuales se observa concordancia; no obstante considera este Juzgador que según lo atestiguado por el ciudadano PEDRO MIGUEL CHOURIO, no es posible que dicho testigo conozca fechas exactas ni el contenido del contrato, pues conforme a su declaración sólo tuvo conocimiento de algunos hechos porque pudo verlos, más no intervino en la formación o firma del contrato, y en ese sentido no tomará este Juzgado dicha declaración como fundamento para respaldar las fechas mencionadas por la parte actora. En todo lo demás, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el valor probatorio correspondiente a las testimoniales rendidas por los prenombrados ciudadanos. Así se aprecia.
3. Copia simple de comunicación emanada por la contratante concedente INMOBILIARIA CENTRO NORTE C.A., suscrita por la Gerente de operaciones de la concedente a la concesionaria SEGURIDAD F & F PARKING C.A., de fecha 11 de mayo de 2009, en la que recuerdan que el uniforme de seguridad del personal del estacionamiento que laboraba para la contratante no podía estar timbrado con la palabra seguridad ni otro sinónimo, a fin de evitar multas administrativas.
En referencia a este medio probatorio, se evidencia que la parte demandada no desconoció dicho documento, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.371 del Código Civil le otorga el valor probatorio correspondiente.
4. Facturación de depósitos diarios de lo recaudado en bolívares con motivo del estacionamiento de vehículos suscrito y conformado por la concesionaria SEGURIDAD F & F PARKING C.A., correspondientes a los meses de marzo y abril.
Con referencia a esta prueba, ha emitido opinión este legislador anteriormente, desechándola en todo su valor probatorio de conformidad con los argumentos esgrimidos.
5. Promovió prueba de inspección ocular en el estacionamiento del centro comercial Centro Norte.
Con relación a esta prueba; el Tribunal dejó constancia de haberse trasladado hasta el sitio indicado y verificó, según lo expuesto por la ciudadana que se identificó como Belkys Cobo, asistente administrativo de la parte demandada INMOBILIARIA CENTRO NORTE, C.A., que en el sitio se está cobrando por los servicios de estacionamiento de vehículos, que dicho cobro lo realiza una persona jurídica denominada PARQUE S.A., la cual explota dicho inmueble en virtud de un contrato existente entre la INMOBILIARIA CENTRO NORTE, C.A y la sociedad mercantil PARQUE S.A.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem de la parte demandada invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Ocurre el ciudadano FABIÁN JOSÉ TENERELLI DIANA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SEGURIDAD F & F PARKING C.A., para exponer que dicha empresa suscribió en fecha 16 de diciembre de 2008, un contrato de concesión, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, con la sociedad mercantil INMOBILIARIA CENTRO NORTE C.A., representada por su director ELIO FALZARANO CASASANTA; según el cual por un término de cinco (5) años SEGURIDAD F & F PARKING C.A, procedería a explotar comercialmente con carácter de exclusividad según la cláusula primera de dicho contrato el uso de la totalidad de los puestos de estacionamiento ubicados en el terreno que se encuentra dentro de los límites del centro comercial Centro Norte, situado en la avenida Fuerzas Armadas, entre calles 19 y 20 de este Municipio.
En este orden de ideas, la cláusula segunda del contrato estipula los equipos y sistemas de seguridad que debían ser instalados, indicando que los mismos así como el personal que los manipulara corrían por cuenta de la concesionaria. La cláusula tercera hace referencia al tiempo de duración, el cual fija por cinco (5) años contados a partir de la fecha cierta del contrato, 16 de diciembre de 2008, prorrogable automáticamente siempre que ninguna de las partes manifestare lo contrario dentro de los noventa días precedentes al vencimiento del mismo. Del mismo modo, la cláusula cuarta establece que las partes de común acuerdo fijarán las tarifas a cobrar.
Asimismo, la cláusula quinta se refiere a que los equipos pertenecientes a la concesionaria pueden ser vendidos al condominio al término del contrato o de no haber acuerdo deben ser retirados de inmediato. La cláusula sexta hace referencia a la contraprestación que debe dar la concesionaria por la explotación comercial de los puestos de estacionamiento. Por su parte, en la cláusula octava se establece que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume la concesionaria por medio del contrato, dará derecho a la concedente a rescindir unilateralmente el presente contrato y a exigir a la concesionaria una justa indemnización.
En las subsiguientes cláusulas se hace referencia a que los costos de electricidad generados en virtud del contrato serán sufragados por la concesionaria, a la obligación de la concesionaria de contratar una póliza de seguro en previsión de los siniestros que pudieran sufrir los vehículos, al horario de explotación de los estacionamientos y a algunos servicios adicionales que podría prestar la concesionaria como el despliegue de avisos publicitarios y el desarrollo de servicios conexos al estacionamiento.
Finalmente la cláusula décima sexta establecía un tiempo prudencial de diez (10) días a partir de la firma del documento, para el inicio de las obras que comprendieran la instalación de equipos de seguridad y de cobro de estacionamiento así como las casetas de cobranza, asimismo el bacheo o asfaltado de todas las áreas de estacionamiento y noventa (90) días para ser finalizada en su totalidad, que si en ese lapso la obra no había concluido el contrato quedaría resuelto de pleno derecho; y la cláusula décima séptima explana que el incumplimiento de la concesionaria de cualquiera de las obligaciones pautadas en el contrato, sería motivo para que la concedente procediera a resolverlo.
Así las cosas, refiere el representante de la actora que al otro día de la firma del contrato, es decir el 17 de diciembre de 2008, la concesionaria con su personal, inició las obras destinadas al cumplimiento de las exigencias expresadas en el contrato, y que una vez concluidas las obras y la instalación de las máquinas, el 16 de febrero de 2009 SEGURIDAD F & F PARKING C.A. inició el servicio de estacionamiento conforme a las estipulaciones contractuales, hasta que el 2 de junio de 2009, a través de una llamada telefónica, el ciudadano ELIO CARLO FALZARANO, le comunicó al presidente de la demandante, ciudadano FABIÁN TENERELLI, que había decidido desmantelar las máquinas, y que quedaba eliminado el servicio de estacionamiento advirtiéndole al representante de la concesionaria que no se acercara más por el sitio del estacionamiento.
Asimismo, se observa que el defensor ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente negó, rechazó y contradijo los alegatos de la accionante, sin presentar otras defensas en la presente causa.
Ahora bien, realizando este Sentenciador una concatenación entre las cláusulas contractuales, los alegatos de las partes y las pruebas aportadas y anteriormente valoradas, es posible constatar la existencia de un contrato de concesión entre las partes del presente juicio, el cual al no ser desconocido ni impugnado se toma como reconocido por la parte demandada, que en dicho contrato se acordó la concesión de un terreno para la explotación de los puestos de estacionamiento de los mismos, ubicado en el centro comercial Centro Norte, avenida Fuerzas Armadas, entre calles 19 y 20 de este municipio; por una duración de cinco (5) años. Dicho contrato tuvo como fecha cierta el 16 de diciembre de 2008, a partir de la cual iniciaban según la cláusula décima sexta del mismo, diez (10) días para el inicio de las obras estipuladas, así como el lapso de noventa (90) días para finalizarlas en su totalidad so pena de resolución del mencionado contrato.
En este orden de ideas, no existen en el expediente pruebas que den certeza de que efectivamente en el lapso establecido la concesionaria, parte actora, inició las obras correspondientes; no obstante sí corren insertos en actas otros medios de prueba que permiten determinar que posterior a los noventa (90) días establecidos en el contrato para terminar las obras, continuaba la relación contractual y así se verifica de la comunicación emanada de la parte demandada en fecha 11 de mayo de 2009, la cual no fue desconocida ni en su contenido ni en su firma, por lo cual se acogió en todo su valor probatorio, y de igual forma se aprecia de la constancia de adopción de normas mínimas de prevención contra incendios emitida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Zulia. Por consiguiente, habiendo transcurrido el lapso de tiempo establecido y continuado la relación contractual entre las partes, considera este Juzgador que la parte actora cumplió con lo acordado en la cláusula décima sexta del contrato de concesión, y por lo tanto instaló las máquinas y equipos pertinentes para poner en funcionamiento el servicio de estacionamiento.
Ahora bien, de lo expuesto por la demandante, se observa que en junio de 2009, a menos de un año de haber iniciado la relación contractual, la concedente INMOBILIARIA CENTRO NORTE C.A., sin mediar razones retiró las máquinas instaladas sin entregarlas a su dueño ni responder por su paradero y suspendió indefinidamente el servicio de estacionamiento. Estos hechos alegados, fueron probados con las declaraciones de los testigos, y aún más con la inspección realizada por este Tribunal, en la cual se constató que existía para la fecha (3 de febrero de 2011) otra empresa encargada del servicio de estacionamiento en las inmediaciones del ya identificado centro comercial.
En este sentido, siendo que la duración del contrato fue acordada por un lapso de cinco (5) años, y habiéndose determinado que la actora cumplió con sus obligaciones y que la parte demandada sin una alegada ni probada razón, retiró las máquinas y prohibió a la concesionaria seguir prestando el servicio de estacionamiento, considera este Juzgado pertinente exponer lo que ha establecido el legislador patrio en el Código Civil en referencia a los contratos.
“Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que los contratos hacen ley entre las partes, por lo que estas deben cumplirlos a cabalidad, y es el incumplimiento de alguna de las cláusulas del mismo por parte de uno de los contratantes, lo que da oportunidad al otro de reclamar la ejecución o resolución del mismo. Ello es así, porque el legislador prevé dos situaciones, la primera el interés de la parte reclamante en que el otro contratante cumpla con la obligación contraída, y la segunda la ruptura de la relación entre los contratantes, y el interés de uno de ellos, o de ambos, en que la obligación se tenga como si nunca hubiese existido.
En la presente causa, se evidencia que pese a que la concesionaria, parte actora, venía haciendo uso del inmueble concedido con los fines acordados, a menos de un año de haber firmado el referido contrato, la concedente unilateralmente decidió romper con la relación contractual. En este orden de ideas, siendo que la duración del contrato estaba pautada por un lapso de cinco (5) años, los cuales se vencían en diciembre del año 2013, y habiéndose probado en este juicio el incumplimiento de la parte demandada, aunado al retiro por parte de la concedente de las máquinas y equipos instalados por la concesionaria, y finalmente que la legislación venezolana protege a la parte que de buena fe suscribe un contrato y que ha dado cumplimiento a las obligaciones que se desprenden del mismo; no queda más a este Juzgador que declarar Con Lugar la presente demanda, y en consecuencia se ordena la parte demandada dar cumplimiento al contrato de concesión celebrado en fecha 16 de diciembre de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 45, Tomo 353, de conformidad con lo establecido en las cláusulas del contrato especialmente con la primera y tercera, referidas al objeto del contrato y a la duración del mismo. De igual forma, se ordena a la demandada, la devolución de las máquinas que fueron retiradas del inmueble, pertenecientes a la actora sociedad mercantil SEGURIDAD F & F PARKING, C.A. Así se establece.
Con relación a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, considera este Tribunal que los mismos son procedentes en virtud de las cantidades dinerarias que dejó de percibir la empresa durante el tiempo en que debió haberse ejecutado el contrato. En este sentido, pese a que la actora estimó los mismos con base en la facturación de depósitos de los meses de marzo y abril, dicho medio probatorio no resultó procedente para este Juzgador por provenir de la misma parte demandante y no existir otro medio que permitiera verificar la certitud de su contenido; por consiguiente a fin de estimar los daños y perjuicios causados en el presente juicio, se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo. En este orden de ideas, una vez que quede definitivamente firme esta sentencia, el Tribunal fijará en auto por separado el día y la hora para el nombramiento de expertos, quienes realizarán la estimación de los ingresos que pudo haber percibido la demandante desde el 2 de junio de 2009, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales deberán ser calculados sobre la base de los ingresos diarios que percibió la sociedad mercantil SEGURIDAD F & F PARKING C.A. durante el ejercicio de la actividad de explotación comercial de los puestos de estacionamiento del Centro Comercial Centro Norte. Así se decide.
En atención a la indexación judicial solicitada, hace referencia este Juzgado a lo expuesto por la Sala Constitucional en el expediente No. 03-1110, en fecha 5 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Marcos Tulio Dugarte Padrón, al explicar:
“En este aspecto, resulta pertinente señalar que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización, que sea capaz de reparar la pérdida material sufrida; que compense el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Así las cosas basta que una de las partes no cumpla con la obligación asumida, para que sea viable la indexación -ajuste inflacionario- sin necesidad de entrar a analizar la naturaleza per se de la obligación (salvo para determinar si debe solicitarse en el libelo o si puede ser acordada de oficio), razón por la que resulta incomprensible para esta Sala la conclusión del a quo referida a que la indexación no puede ser acordada por el juez de la causa en materia de seguros, excepto si en el contrato se ha establecido. Estima esta Sala, que el juez de primera instancia constitucional pretendió dar un privilegio procesal a la parte accionante en amparo (parte demandada en el juicio primigenio y a la que se le determinó que ciertamente había incumplido con su obligación) el cual, iría en detrimento del derecho de igualdad consagrado en nuestra Carta Magna.
En nuestro ordenamiento jurídico, no existen ni prerrogativas ni privilegios procesales para las partes (salvo los previstos por ley para la República), todo aquel que incumple una obligación legalmente contraída debe responder o resarcir los daños que el incumplimiento haya causado, en la forma y en los términos establecidos por la Ley”. (Subrayado del Tribunal).
En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda la indexación judicial peticionada calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, 27 de enero de 2010, hasta que el presente fallo esté definitivamente firme, para lo cual se ordena la práctica de una experticia sobre la estimación de los daños y perjuicios que realizarán los expertos conforme a los parámetros anteriormente establecidos. Dicha indexación deberá realizarse conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
• CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la sociedad mercantil SEGURIDAD F & F PARKING C.A., en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CENTRO NORTE C.A., plenamente identificados en actas.
• SE ORDENA a la demandada dar cumplimiento al contrato de concesión celebrado en fecha 16 de diciembre de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 45, Tomo 353, de conformidad con lo establecido en las cláusulas del mismo.
• SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, así como la indexación judicial de los mismos, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
• SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés_ ( 23 ) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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