Visto el escrito que antecede, presentado por ciudadano LUIS ALEXANDER ANTELIZ VELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.293.371, asistido por el abogado FREDDY RAFAEL ROJAS LUCENA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 148.817, parte demandada reconviniente en el presente juicio incoado por la ciudadana ARGELIA DUPUY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.606.185, este Tribunal ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.
Solicita la parte demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3 del Código Civil, en concatenación con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de secuestro sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Placa: PAO43T, que identifica, alegando que se encuentran cumplidos los extremos de Ley.
Este Tribunal para resolver observa:
Sobre el régimen de comunidad conyugal, el Código Civil Venezolano establece:
Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”
Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Asimismo, el ordinal tercero del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”
No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro sobre el vehículo antes descrito.
1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 3º del artículo 599, es decir, de los bienes de la comunidad, asimismo con respecto a la presunción del buen derecho, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Divorcio de las partes antes identificadas, en la cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de febrero de 2007, la cual conjugada con la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 25441643, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, se observa que el mismo fue adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial, salvo prueba en contrario, por lo que, sin que de esta forme se prejuzgue en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures así como situación establecida en el artículo señalado. Así se Aprecia.
2.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia que el vehículo es un bien mueble que puede ser deteriorado u ocultado, aunado que del documento autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dos (02) de noviembre de 2011, anotado bajo el No. 49, Tomo 88 de los libros de autenticaciones, la ciudadana Argelia Dupuy Rodríguez, vendió un vehículo que señala que le partencia según certificado de registro de fecha 16 de noviembre de 2007, y contra la cual el demandado reconviniente señala haber intentado demanda de nulidad, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así las cosas, y dado que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil, este Tribunal en aras de garantizar los bienes de la comunidad, para evitar la disposición y ocultamiento de los mismos, y llenos como se encuentran los extremos de ley, de conformidad con el articulo 599, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 2 ejusdem, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Epica, Tipo: Sedan, Placa: PAO43T, Serial de Carrocería KL1VM54L67B068918, Serial de Motor: X25D1049001K, Año: 2007, Color: Negro, Uso: Particular.-
Para la ejecución de la medida de secuestro dictada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) del mes de julio de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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