Visto el escrito de fecha 13 de julio de 2012, suscrito por la abogada en ejercicio JUDELI MASS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.357, en representación del ciudadano ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.822.259, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde solicita se corrija la Sentencia de Divorcio Ordinario dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de diciembre de 2011, en el sentido que se asiente su nombre como ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ y no como aparece asentado en el folio 80, línea 13 de dicha Sentencia en el cual aparece JOSE ALFREDO GARCIA; el Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente proceso de Divorcio Ordinario, seguido por el ciudadano ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, contra la ciudadana MARIA LUCILA ALVARADO, admitiéndose dicha demanda en fecha 17 de junio de 2010, tramitada la causa se dicto sentencia en fecha 9 de diciembre de 2011, observándose que en el folio 80, línea 13, la alteración del nombre del demandante, indicándose equívocamente como JOSE ALFREDO RIVAS GARCIA, cuando lo correcto es ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ.
Hecho un análisis de las actas procesales se confirma bajo las premisas anteriores, que en el inter procesal atinente se cometió una alteración involuntaria en la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2011, en la cual se indicó en el folio 80, línea 13 el nombre del actor de manera incorrecta escribiéndose JOSE ALFREDO RIVAS GARCIA, cuando lo correcto es ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, debe ser rectificada dicha alteración en la decisión.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es necesario considerar al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Asimismo en Sentencia (No. 1385 de 21-11-2000) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: considera FORMALISMO Y PROCEDIMENTALISMO:
“No es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte”.
De la norma constitucional y el fragmento jurisprudencial antes citado, y por cuanto la alteración enunciada no es imputable a la parte y siendo que el mismo constituye dificultad para asentar dicha sentencia ante los organismos respectivos, este Sentenciador ordena corregir la misma contenida en el folio 80, línea 13 de dicha sentencia.
Por lo antes expuesto, se acuerda la rectificación del nombre del actor, mencionado en el folio 80, línea 13, en el sentido de donde se lee: JOSE ALFREDO DIAZ GARCIA, lo correcto es ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, quedando vigente en los demás términos la misma. ASI SE DECLARA.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil Doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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