Se da inicio al presente mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO SANDOVAL INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.411.123, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio KATHERINE HERNANDEZ DE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.313 y de este domicilio, en contra de la ciudadana KLERIS ELIZABETH AÑEZ ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.182.063, respectivamente, de igual domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2009, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, mediante auto dictado en fecha 10 de marzo del mismo año, ordenando la notificación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y se emplazo a las partes para que comparezcan personalmente ante este Juzgado en el CUADRAGESIMO SEXTO DIA (46) después de citada la parte demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedaran emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se verificará a las nueve de la mañana del CUADRAGESIMO SEXTO DIA (46) siguiente a la realización del Primer Acto Conciliatorio, advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas para el ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual se llevará a efecto en el QUINTO DIA DE DESPACHO, contados a partir del Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 26 de marzo de 2009, la parte accionante consignó poder apud-acta en el cual le otorga su representación a la profesional del derecho KATHERINE HERNANDEZ DE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.313.

En fecha 20 de abril de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que la parte accionante le hizo entrega de los mecanismos de trasporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio e igualmente la dirección, además en la misma fecha la Suscrita Secretaria de este Juzgado hizo constar que la parte actora consignó las copias simples a los fines de librar los recaudos de citación.

En fecha 24 de abril de 2009, se libró boleta al fiscal así como los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 07 de mayo de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que fue notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.

En fecha 01 de julio de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado expusó que no consiguió a la parte demandada en la dirección indicada para llevar a efecto la citación.

En fecha 29 de septiembre de 2009, vista la exposición realizada por el Alguacil la parte accionante solicito la citación cartelaria de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de octubre de 2009, el Tribunal provee conforme con lo solicitado ordenando la citación por medio de carteles de la demandada de autos, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 15 de octubre de 2009, la parte accionante consignó un ejemplar del diario La Verdad de fecha 08-10-09 y un ejemplar del diario Panorama de fecha 12-10-09, donde fue publicado el correspondiente cartel de citación librado en la presente causa, siendo que en la misma fecha el Tribunal ordenó su desglose así como su incorporación al expediente, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 02 de diciembre de 2009, La Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se traslado a fijar el cartel de citación librado en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando cumplidas las formalidades de ley.

En fecha 26 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicito se nombrará defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 04 de febrero de 2010, el Tribunal provee conforme con lo solicitado y designa como defensor ad-litem de la demandada, al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.973, librando boleta a los efectos de su notificación.

En fecha 26 de mayo de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que fue notificado el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, del cargo de defensor ad-litem recaído en su persona.

En fecha 31 de mayo de 2010, comparece ante este Juzgado el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.973, a aceptar el cargo recaído en su persona, siendo juramentado en el mismo acto conforme a la ley.

En fecha 20 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librará recaudo de citación al defensor ad-litem designado.

En fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena la citación del ciudadano CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada ciudadana KLERIS ELIZABETH AÑEZ ZULETA.

En fecha 05 de mayo de 2011, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte actora consignó las copias simples a los fines de librar los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 20 de mayo de 2011, se libró recaudo de citación.

En fecha 22 de junio de 2012, comparece la Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio público y solicita a este Tribunal se sirva declarar la perención de la instancia, en razón de la inactividad de las partes en la presente causa por mas de un año.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna tendiente a lograr la citación del ciudadano CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada ciudadana KLERIS ELIZABETH AÑEZ ZULETA, anteriormente identificados, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011), fecha en la cual este Tribunal libró recaudo de citación al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada ciudadana KLERIS ELIZABETH AÑEZ ZULETA y hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la referida citación, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDNINARIO, intentado por el ciudadano LUIS ALBERTO SANDOVAL INCIARTE, en contra de la ciudadana KLERIS ELIZABETH AÑEZ ZULETA, plenamente identificados en autos.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬VEINTE (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.