Vista la diligencia de fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012), suscrita por el ciudadano FREDDY ALFONSO TORRES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.174.684, asistido por el Abogado en ejercicio DAVID GOMEZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.634, donde solicita se corrija la sentencia de conversión en divorcio dictada en la presente solicitud de Separación de Cuerpos, dictada en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009), aparece identificada su ex cónyuge ciudadana ROSEDALY YAZMIN CONTRERAS SEGOVIA, con el número de cédula 13.697.157, tal y como fue identificada al momento de presentar dicha solicitud, siendo el correcto 14.697.157.
El Tribunal para resolver observa:
Efectivamente por ante este Tribunal cursó solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos FREDDY ALFONSO TORRES PEÑA y ROSEDALY YAZMIN CONTRERAS SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas Nos. 13.174.684 y 13.697.157 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, junto al referido escrito acompañaron: fotocopias de las cédulas Nos. 14.697.157 y 13.174.684 respectivamente, de los ciudadanos ROSEDALY YAZMIN CONTRERAS SEGOVIA y FREDDY ALFONSO TORRES PEÑA respectivamente, copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el N° 02, de fecha 17 de enero de 2005, que corre inserta al expediente en los folios diez (10) y once (11), donde aparecen como intervinientes FREDDY ALFONSO TORRES PEÑA y ROSEDALY YAZMIN CONTRERAS SEGOVIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.174.684 y 14.697.157 respectivamente. Igualmente se observa que en fecha 04 de mayo de 2009 se dicto sentencia declarando el divorcio de los mencionados ciudadanos, identificados tal y como lo señalaron al inicio del presente juicio en su escrito de solicitud.
Ahora bien, el ciudadano FREDDY ALFONSO TORRES PEÑA, identificado en autos, solicita se corrija la aludida sentencia en cuanto al número de cédula de identidad con que fue identificada la ciudadana ROSEDALY YAZMIN CONTRERAS SEGOVIA, que aparece bajo el No. 13.697.157 siendo el correcto 14.697.157, tal y como se evidencian en la copia de su cédula de identidad y en el acta de matrimonio que se encuentran consignados en el presente expediente.
De la revisión efectuada a los instrumentos consignados queda evidenciado que el número de cédula de identidad de la ciudadana ROSEDALY YAZMIN CONTRERAS SEGOVIA es “14.697.157” y no “13.697.157”, como aparece en la aludida sentencia, y como desde su inicio hasta su culminación fue identificada, sin que ninguna de las partes intervinientes hubieren solicitado corrección alguna en dicha oportunidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de corrección de sentencia el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
De la norma antes citada, se infiere que ésta regula lo concerniente a las correcciones y/o ampliaciones que soliciten las partes en el plazo perentorio establecido en la misma, sin embargo, observa este Sentenciador que la causa bajo estudio es un proceso no controvertido por lo que considera procedente la corrección solicitada, en consecuencia, se ordena tener el número de cédula de identidad de la ciudadana ROSEDALY YAZMIN CONTRERAS SEGOVIA como 14.697.157, y que la presente resolución se tenga como complemento de la sentencia de divorcio dictada en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009). Así se resuelve.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Remítase mediante oficio copia certificada de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2009, de la presente resolución y el auto de ejecución a la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio Autónomo San Francisco de Estado Zulia donde las partes contrajeron matrimonio y otra copia certificada a la Oficina Principal del Registro Civil, a los fines previstos en el Artículo 475 del Código Civil. Expídanse adicionalmente sendas copias certificadas a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
(FDO.)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(FDO.)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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