Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio HONORIO CASTEJON SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 2.883.426 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2271, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 10.430.598, del mismo domicilio, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2011, anotado bajo el N° 04, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido contra la Sociedad Mercantil TOYOCAN C.A., constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1995, bajo el N° 23, Tomo 109-A, suscrita igualmente por el abogado en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 1.636.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.267, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.152.588, del mismo domicilio, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 67, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tercer interviniente en sustitución de la empresa demandada TOYOCAN C.A.; diligencia mediante la cual exponen (…) Que hemos concertado un medio alternativo de solución de conflicto objeto de la controversia de autos cuyas estipulaciones hacemos constar en las siguientes cláusulas, a título de conciliación, con el propósito de dar por terminado el presente juicio: PRIMERA: En conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el demandante MARIO CHAAR CHAAR desiste formalmente de la demanda propuesta, a cuyos efectos solicita del ciudadano juez de la causa dé por consumado el acto y le imparta el carácter de cosa juzgada, toda vez que ha acordado privadamente con la demandada en destinar el monto del crédito accionado como provisión para un aumento del capital social de Toyocan C.A., mediante la emisión por parte de ésta de un número de acciones suficientes para satisfacer al actor el monto de la acreencia y accesorios, sin perjuicio de que las partes puedan acordar otra modalidad de pago. SEGUNDA: En virtud del desistimiento de la demanda, el actor MARIO CHAAR CHAAR solicita del Tribunal suspenda la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada en el presente juicio y tenga por consumado igualmente el desistimiento de las apelaciones que han sido interpuestas respecto de cualquiera de las decisiones directas en esta instancia. TERCERA: El demandante MARIO CHAAR CHAAR renuncia expresamente a la ejecución de cualquiera condenatoria en costas en contra del tercero GUILLERMO CANAAN MORALES. CUARTA: El tercero interviniente GUILLERMO CANAAN MORALES, conviene expresamente en el desistimiento de la demanda y de las apelaciones de la parte actora; y recíprocamente, desiste de las defensas, alegatos y apelaciones de cualesquier naturaleza formuladas por él ante el juzgado de la causa y, particularmente, releva a la demandante de las costas que pudieran derivarse del desistimiento de la demanda contenido en la presente acta o de cualesquier actuación relacionada con la presente controversia, independientemente del grado en que se haya pronunciado. QUINTA: GUILLERMO CANAAN MORALES solicita del Tribunal deje sin efecto la consignación de la suma dineraria efectuada por él en este juicio y ofrecida en pago a la parte actora y solicita del Tribunal el reintegro de dicha suma, la cual el demandante MOUADA CHAAR CHAAR expresamente considera excluida de todo efecto en el juicio de autos, por lo que le pertenece en plena propiedad a GUILLERMO CANAAN MORALES. La expresada cantidad asciende a UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), la cual se encuentra contenida en Cheque de Gerencia librado a la orden de ese Tribunal, el 13 de Febrero de 2.012, por BANESCO BANCO UNIVERSAL, distinguido con No. 00707918503, el cual ambas partes solicitan le sea entregado a GUILLERMO CANAAN MORALES, al momento de la homologación de este convenimiento. SEXTA: Ambas partes piden al Tribunal proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se sirva expedir copia certificada del presente desistimiento y del auto que la provea y la remita mediante oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con la finalidad de que este juzgado dé por extinguidas las incidencias de apelación que cursan en el segundo grado de jurisdicción relacionadas con el presente juicio. SEPTIMA: Ambas partes declaran no tener nada más que reclamarse con motivo de las actuaciones practicadas en el presente juicio ni por ningún otro concepto…”
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha dos (02) de diciembre de 2011, ordenándose la intimación de la demandada TOYOCAN C.A., antes identificada en la persona de cualquiera de sus Directores, ciudadanos NADIA CHAAR o GUILLERMO CANAAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 14.117.196 y 4.152.588, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el pago de la cantidad de MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), por concepto de capital, intereses generados más los que se sigan generando hasta la totalidad del pago, más todos los conceptos incluidos y estipulados en el documento de constitución de hipoteca. De igual manera, en dicho auto se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de ejecución, librándose los recaudos de intimación, en fecha ocho (08) de diciembre de 2011, siendo intimada la co ejecutada NADIA CHAAR MALLI, antes identificada, en fecha trece (13) de diciembre de 2011 según exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho el día catorce (14) del mismo mes y año.
De igual manera, se observa que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.792, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO CANAAN MORALES, antes identificado, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2011, anotado bajo el N° 75, Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en su condición de tercer interviniente en la presente causa, presenta escrito contentivo de tercería, oposición y cuestiones previas.
Asimismo, en fecha diez (10) de enero de 2012, se ofició al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, participando la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa.
En cuanto a la oposición realizada por el ciudadano GUILLERMO CANAAN MORALES, la parte actora presentó su respectivo escrito contradiciendo los argumentos esgrimidos, y transcurrido el lapso de pruebas, el Tribunal en fecha siete (07) de febrero de 2012, dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la TERCERIA ADHESIVA e IMPROCEDENTE LA REPOSICION DE LA CAUSA.
Ahora bien, tramitada la causa y encontrándose la misma en la etapa ejecutiva el apoderado judicial del actor, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución, formula el desistimiento antes referido, con intervención del ciudadano GUILLERMO CANAAN MORALES, en su condición de tercer interviniente, en sustitución de la empresa demandada, TOYOCAN C.A., en los términos explanados con antelación, por lo que en observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia del demandante, ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, se deja constancia que en el escrito en referencia en las Cláusulas PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA, se asentó el nombre del demandante como MARIO siendo lo correcto MOUADA. Así se establece.
En relación a la suspensión de la medida de embargo ejecutivo solicitada, este Sentenciador observa que en fecha doce (12) de marzo de 2012, se decretó la referida medida sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno debidamente cercada y las construcciones que sobre la misma se encuentren, la cual es parte de mayor extensión, ubicada en la prolongación de la avenida Delicias o Fuerzas Armadas, esquina de la calle 45 (antes calle 42), haciendo frente con Automotriz Latino C.A., por su lado sur y con Tienda ENNE C.A., por su lado oeste, en jurisdicción de la Parroquia coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y comprendida dicha parcela de terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, mide ochenta y seis metros con sesenta y cinco centímetros (86,65 mts.), y linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVEREST COMPAÑÍA ANÓNIMA, donde funciona actualmente la concesionaria automotriz FIAT IMOLA MOTORS C.A.; SUR, mide ciento un metros con noventa y cuatro centímetros (101,94 Mts.) y linda con la calle 45; ESTE, mide cincuenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (57,79 Mts.2) y linda con la Plaza de la Urbanización El Rosal, OESTE, mide cuarenta y nueve metros con seis centímetros (49,06 Mts.) y linda con la avenida Fuerzas Armadas, siendo la superficie total de la parcela de terreno de cuatro mil ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (4.833,33 Mts.2), propiedad de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., según documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de agosto del año dos mil once (2011), bajo el N° 32, folio 150 del tomo 28 del protocolo de transcripción del año dos mil once (2011), cuyos demás datos se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, siendo ejecutada por el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012 y participada por dicho Tribunal Ejecutor al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2012, en tal sentido y a solicitud de los intervinientes, se suspende la medida in comento y se ordena participar lo conducente. Ofíciese.
En relación a las cantidades de dinero que se encuentran a la orden de este Juzgado, se ordena hacer entrega de éstas y sus intereses al ciudadano GUILLERMO CANAAN MORALES, una vez conste en el expediente la actualización de la libreta de ahorros aperturada, ordenándose oficiar lo conducente para dicha entrega al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL. Ofíciese.
De igual manera se ordena expedir copia certificada del desistimiento efectuado y de la presente resolución y remitirla con oficio al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ocasión a las apelaciones que cursan ante ese Tribunal de Alzada. Expídase y Ofíciese.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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