Ocurrió ante este Tribunal la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.748.987, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HELI JOSÉ VILLALOBOS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.299, parte demandada en el juicio de REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido en su contra por la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.825.497, domiciliada en Suiza, para promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; así como la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del referido artículo, concerniente a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
I
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de las cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, habiendo este Juzgador resuelto la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del mencionado artículo 346, pasa a conocer de la contenida en el ordinal 6° de la misma norma, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en los siguientes términos:
-II¬-
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
Expone la accionada que de conformidad con el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, la demanda carece de los requisitos esenciales y formales para su admisión, que en consecuencia no indica el domicilio de la parte demandada, la identificación plena de la demandada, la indemnización de los daños y perjuicios así como no indica los montos exactos en bolívares de los daños y perjuicios ocasionados. Por lo anteriormente expuesto solicita al Tribunal admita la cuestión previa promovida.
-III-
DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.
En la fecha correspondiente para la subsanación o allanamiento, la parte actora presentó escrito en el cual se refirió a las cuestiones previas promovidas de la siguiente manera:
Que la parte demandada no indica cual numeral del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil está promoviendo; que los señalamientos resaltados todos constan en actas, cuando en el escrito libelar expresamente se exponen el domicilio de la parte demandada, así como su cédula de identidad, la indemnización de los daños y perjuicios los cuales la misma parte demandada confiesa en su escrito mediante el cual promueve cuestiones previas cuando expone “(despojarme) de mi inmueble el cual vengo teniendo legítima y pacíficamente durante ocho (8) años, y el cual funciona en mi local UNA VENTA DE PRODUCTOS PARA LA LIMPIEZA DEL HOGAR, y el cual TENGO EXPLOTÁNDOLO desde el mismo tiempo que soy propietaria del local…”, (destacado del demandante) y que en cuanto al señalamiento que no se indican los montos exactos en bolívares no es procedente en la actualidad en ningún tipo de juicio, tal como es conocido por todos los abogados en ejercicio, cuando el Tribunal Supremo de Justicia así lo estableció.
Dentro de la fecha correspondiente a la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:
“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Determinado lo anterior pasa este tribunal a decidir lo referido a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 de la norma adjetiva, haciendo las siguientes consideraciones:
Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. (Resaltado del Tribunal).
A su vez, refiere el artículo 340 de la norma adjetiva:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Subrayado del Tribunal).
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
Expone la parte demandada que la demanda no cumple con algunos requisitos esenciales y formales para la admisión de la demanda, y así menciona el domicilio de la parte demandada, identificación plena de la demandada, indemnización de daños y perjuicios y los montos exactos en bolívares de los daños y perjuicios. Por su parte, el apoderado judicial de la demandante expone que dichos requisitos se encuentran expresados en el libelo de demanda y que en cuanto al no señalamiento de los montos exactos en bolívares, no es procedente el alegato pues así fue establecido por el Tribunal Supremo de justicia.
En este orden de ideas, no habiendo promovido pruebas ninguna de las partes en la articulación probatoria, pasa este Juzgador a estudiar la existencia de los elementos señalados como ausentes por la parte demandada en el libelo de demanda.
Así pues, se verifica que el apoderado judicial de la parte actora expresa en el escrito libelar “(…) a su hermana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.748.987, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)” y posteriormente señala “(…) vengo a demandar como formalmente demando a MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, identificada(…)” (subrayado del escrito).
De lo anteriormente señalado, se evidencia que la parte actora cumplió con el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al indicar en la demanda el nombre, apellido y domicilio de la parte demandada; por lo que de seguidas pasa este Tribunal a verificar lo referente al señalamiento de los daños y perjuicios solicitados por la accionante.
Expone la parte demandante, en el libelo una serie de hechos que califican como “ilegales e ilícitos” en contra de la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ, los cuales trajeron como consecuencia que se haya “violado el derecho de propiedad de Aurora Chacón, al no poder ejercer mi representada el uso, goce y la disposición de MANERA EXCLUSIVA de dicho local comercial, cuando está (Sic.) en forma indirecta (…) se le obligó a ceder su propiedad (…) DAÑOS Y PERJUICIOS que María Chacón La Cruz, le ha causado a mi poderdante Aurora Chacón La Cruz, los cuales se estiman en la cantidad de TRESMIL CIEN (3.100) unidades tributarias, en razón de que María Chacón se ha estado lucrando, en perjuicio de Aurora Chacón con el uso del local comercial en cuestión(…)”.
En este orden de ideas, se observa que en lo narrado por la parte demandante se señalan la causa que a decir de la accionante originó los daños y perjuicios así como su consecuencia, es decir el daño causado a la actora. Ahora bien, en cuanto a la especificación en bolívares del monto a indemnizar, se observa que ciertamente en el escrito libelar sólo se hace una estimación por Tres Mil Cien (3.100) unidades tributarias.
Sin embargo, de la lectura y análisis realizado por este Sentenciador a lo dispuesto en el mencionado artículo 340 de la norma adjetiva en el cual el legislador exige “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas” se concluye que no es imprescindible expresar el monto de dichos daños y perjuicios, pues es claro el legislador al solicitar la especificación de los daños y las causas de los mismos. De esta manera, en caso de que resultare procedente el pago de los mismos, y no haya sido especificada la cantidad en bolívares, resulta pertinente la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que un experto determine según unos parámetros determinados el monto a pagar. Así lo afirma Ricardo Henriquez La Roche en sus comentarios al referido Código de Procedimiento al expresar que “Para que proceda la experticia complementaria al fallo es menester que se cumplan estas condiciones (…) b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales –entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital-; o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios (…)”.
Así las cosas, resulta evidente para este Juzgador que el legislador patrio no exige la especificación del monto a pagar en el caso de indemnización por daños y perjuicios, y que además dispone para estos casos (cuando no se indica el monto y resulta procedente la demanda) la figura de la experticia complementaria del fallo, por lo que no siendo un requisito formal de la demanda mal puede este Tribunal exigirlo a la parte accionante. En consecuencia, apegado a lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador necesario declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada ciudadana MARÍA CHACÓN LA CRUZ; en el juicio de REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido en su contra por la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ, plenamente identificadas en actas.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos ( 2 ) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153° de La Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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