Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.159.125 contra el ciudadano JOSÉ MARIA VARGAS MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No . 3.520.689, siendo admitida según auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2011.

En fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, la ciudadana MILAGROS GUTIERREZ, otorgó poder apud acta a los abogados SORAIDA QUINTERO y ARMANDO ATENCIO. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consigno las copias para elaborar los recaudos del Fiscal y la parte demandada.

Según auto de fecha primero (01) de agosto de 2011, se libró despacho de comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, para practicar a citación del demandado, nombrándose correo especial a la actora para su traslado.

El Alguacil de este despacho, en fecha diez (10) de agosto de 2011, expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.

La representación judicial de la parte actora solicitó solicito se librara nuevo despacho de comisión, por haberse extraviado el recibido, y se nombre correo especial al ciudadano Armando Atencio, siendo proveído según auto de fecha seis (06) de octubre de 2011.

Según diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2011, la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público, solicitó se consignara copia certificada de la partida de nacimiento de la hija referida en el escrito de demanda.

En escrito de fecha nueve (09) de julio de 2012, el abogado ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.409, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ MARIA VARGAS, consignó poder y solicitó la improponibilidad de la acción y desistimiento del procedimiento.

Alega el mencionado profesional del derecho, la improponibilidad objetiva de la pretensión, dado que en fecha nueve (09) de diciembre de 2011, las partes de la causa de manera conjunta, libre de coacción y de manera voluntaria firmaron procedimiento se separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuación que acompaña en copia certificada, lo que denota la improcedencia de la pretensión del presente procedimiento, por haber cosa juzgada material.

Además indica, que según acta de fecha 25 de octubre de 2011, conforme a la cual se practicó medida de embargo preventivo por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de la empresa Intervet Venezolana, C.A., el ciudadano JOSÉ MARIA VARGAS, estuvo presente en el acto, lo que genera su citación tácita por haber suscrito y firmada el acta señalada.

Arguye, que una vez agregada las resultas donde consta la señalada acta, esto fue el 04 de noviembre de 2011, comenzó automáticamente a computarse el lapso para la celebración del acto conciliatorio indicado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y al no realizarse este en tiempo oportuno, la inasistencia del actor denota el desistimiento del procedimiento, con la inmediata suspensión de las medidas cautelares dictadas.







II
CONSIDERACIONES

En primer lugar, con respecto al argumento del desistimiento de la acción por la inasistencia del actor al primer acto conciliatorio, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Del indicado artículo, se evidencia que la falta de comparecencia personal del actor al primer o segundo acto conciliatorio, acarreará como consecuencia la extinción del proceso. Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales, y en especial de la pieza de medida, se aprecia que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, se agregó despacho con las resultas de la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada, y del acta de ejecución de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el ciudadano JOSÉ MARIA VARGAS, fue notificado de la misión del Tribunal, lo que denota la citación presunta del demandado, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, así como el inicio de los lapsos para la celebración del primer acto conciliatorio, empero, considera prudente este Tribunal atender a lo siguiente:

Ha referido el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Social, en sentencia No. 01-347, de fecha 7 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, para estos casos lo que a continuación se cita:

“Ahora bien, de la revisión del contenido de las actas que conforman el expediente dada la naturaleza de la presente denuncia, se observa que ciertamente el Juzgado de instancia no dejó constancia por escrito de la realización del primer ni segundo acto conciliatorio, ni de la presencia o ausencia de las partes a dichos actos respectivamente, por lo que al no haber constancia de ello en el expediente, se tienen por no realizados y por ende inexistentes. Con tal omisión del a-quo la Corte Superior debió anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de que el Juzgado de instancia fije la realización del primer acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que incurrió en el vicio de reposición no decretada, por infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, relativa al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, 25 ejusdem, referente al principio de escritura de los actos del Tribunal y de las partes; el artículo 104 ejusdem, que consagra la obligación del Secretario de suscribir junto con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias; los artículos 188 y 189 ejusdem, referente a la manera como se deben realizar los actos del Tribunal; los artículos 208 y 211 ejusdem, que contienen el deber de reposición de la causa por parte del Tribunal Superior cuando observare la nulidad de un acto y el artículo 756 ejusdem, que contiene el deber del Juez de emplazar a ambas partes para la realización del primer acto conciliatorio”.

Así, por los argumentos anteriormente expuestos, siguiendo los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución Nacional y en total consonancia con la posición fijada por la Sala de Casación Social, y siendo que de la revisión efectuada en la pieza principal no se aprecia que el Tribunal haya dejado constancia de la oportunidad del primer acto conciliatorio, lo ajustado conforme al indicado criterio jurisprudencial, sería la reposición de la causa, al estado de celebrar el primer acto conciliatorio. Así se Aprecia.

No obstante, debe este Juzgador analizar además el alegato referido a la improponibilidad objetiva de la pretensión, dado que en fecha nueve (09) de diciembre de 2011, las partes de la causa de manera conjunta, libre de coacción y de manera voluntaria firmaron procedimiento se separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que revela la improcedencia de la pretensión del presente procedimiento, por haber cosa juzgada material, así las cosas, de las copias certificadas acompañadas por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa:

Que los ciudadanos MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ DE VARGAS y JOSÉ MARIA VARGAS MEJIA, con la asistencia legal debida, en fecha nueve (09) de diciembre de 2011, introdujeron ante la Oficina de Distribución Automatizada, del Poder Judicial del Estado Zulia, solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, estableciendo la partición de la comunidad conyugal, siendo recibida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, quien solicitó a las partes consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, así como de los documentos de propiedad.

Igualmente se aprecia, que según diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, ante el indicado Juzgado, la ciudadana Milagros Gutiérrez asistida por el abogado Armando Atencio, consignó las copias certificadas solicitadas, dictando el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, decretando la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Milagros Coromoto Gutiérrez de Vargas y José Maria Vargas Mejia, conforme a la solicitud de los indicados ciudadanos.

Ahora bien, en relación a la improponibilidad de la pretensión alegada, se debe acotar que la indicada solicitud de separación de cuerpos y bienes fue posterior a la interposición de la demanda de divorcio que cursa en este expediente, por lo que, se debe desestimar dicho argumento. Así se Establece.

En relación a la separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, se debe acotar lo establecido por el Código Civil:
Artículo 188:
La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.
Artículo 189:
Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

El Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 762:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.


En cuanto a la naturaleza del decreto de separación de cuerpos el Dr. José Román Duque Sánchez (†), expresó:


‘...El acto por el cual el Juez de Primera Instancia declara la separación de cuerpos y de bienes convenida entre los cónyuges, no es en rigor técnico una sentencia, y menos aún una sentencia definitivamente firme constitutiva de un nuevo estado. La aludida determinación judicial es un simple auto homologatorio de la voluntad de las partes. (Procedimientos Especiales Contenciosos, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de derecho, Editorial Sucre, Caracas, 1981, pág. 367)...’


Tal como lo ha indicado la doctrina patria, en las solicitudes de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que, toda resolución que se produzca en dicha causa tendría entre las partes el efecto de una presunción juris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “...es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen” (Rengel-Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, pág. 120). Con base en tales elementos, el autor antes citado señala que la jurisdicción voluntaria podría ser definida como “...aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez”.

En ese mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“Observa la Sala que la separación legal de cuerpos por el mutuo acuerdo de los esposos que se rige por las previsiones de los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, tiene una naturaleza no contenciosa, en el entendido de que el proceso adolece del contradictorio entre los interesados o peticionantes y en donde el Estado interviene por medio de los órganos judiciales, porque como lo expresa el reconocido autor Piero Calamandrei. ‘(...) el efecto no puede producirse si la voluntad de las partes no es integrada con la intervención de un órgano del Estado, el cual, ya sea limitándose a una simple verificación de legalidad o también, en ocasiones, entrando a examinar la oportunidad del acto con criterios discrecionales, obra como colaborador de los particulares para producir el efecto jurídico deseado por ellos y, por consiguiente, para la satisfacción de los fines que los particulares se proponen’ (Colección Clásicos del Derecho, Derecho Procesal Civil, Piero Calamandrei, Páginas 27 y 28)
En el caso de autos se está en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria o graciosa, en donde una vez presentada la solicitud de las partes ante el tribunal competente, en la cual manifiestan sus acuerdos, al juez sólo le resta de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, examinar las (sic) términos de la solicitud y si éstas no son contrarias al orden público decretar en el mismo acto la separación, que podrá ser convertida en divorció al transcurrir un año de la separación legal y previa solicitud de uno de los cónyuges”. (Sentencia de la Sala de Casación Social número 128 del 12 de junio de 2001, Caso Ignacio Luis Arizaga Yubero y Laura Brunet Peralta). (Destacados de la Sala Plena).
De lo antes expuesto, se aprecia como los cónyuges en caso de pretender la disolución del vinculo matrimonial pueden de manera voluntaria acudir a la vía jurisdiccional no contenciosa o graciosa, mediante la solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme a la cual acuerdan la separación de la vida en común, se convienen en el caso que corresponda la pensión, régimen de convivencia y de visitas de los hijos, hasta la liquidación de la comunidad conyugal, la cual es aprobada por el órgano jurisdiccional, como primera fase, debiendo transcurrir un (1) año luego después decretada la separación de cuerpos y bienes, tras lo cual cualquiera de las partes, puede alegar la conciliación o solicitar la conversión en divorcio, para lo cual se notifica la otro cónyuge previamente.

Este procedimiento, enmarcado en la jurisdicción no contenciosa, en la forma en la cual el Estado procura brindar una administración de justicia expedita, autorizando en ciertos casos que sean las partes quienes den solución a sus conflictos, lo cual será avalado por el órgano jurisdiccional, siempre que no contraríe el orden público y las buenas costumbres.

Asimismo, es una forma de colaborar en el descongestionamiento de la vía jurisdiccional, en la cual si son los mismos interesados quienes concluyen dirimiendo sus diferencias, constituye un aporte a la administración de justicia, quien solo quedaría en conocimiento de los conflictos en los cuales las partes no logran superar las diferencias que le surgen.

Así las cosas, siendo que de las copias certificadas emitidas del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aprecia que los ciudadanos MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ DE VARGAS y JOSÉ MARIA VARGAS MEJIA, de mutuo consentimiento solicitaron la separación de cuerpos y bienes, lo que denota la voluntad soberana de la actora se dirimir su situación conyugal por la jurisdicción voluntaria. Así se Aprecia.

Asimismo, ante tal circunstancia, considera este Juzgador que siendo posterior la indicada solicitud de separación de cuerpo y bienes de mutuo consentimiento a la demanda de divorcio aquí incoada, no deben subsistir ambos procedimientos, cuando las partes de manera espontánea han dado solución a sus diferencias, y al no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, ha quedado aprobada por el órgano jurisdiccional respectivo. Así se Aprecia.

En consecuencia, siendo que las partes han determinado resolver su situación matrimonial ya no mediante la pretensión aducida en esta causa contenciosa, sino a través de la jurisdicción voluntaria, ello determina la imposibilidad de proseguir con el procedimiento de divorcio ordinario en este expediente sustanciado, derivado de la fuerza que dimana del decreto de separación de cuerpos y bienes dictado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la petición amistosa, voluntaria y común de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ DE VARGAS y JOSÉ MARIA VARGAS MEJIA, correspondiendo a este Oficio Jurisdiccional declarar la extinción de la causa. Así se Decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
• EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUTIEREZ contra el ciudadano JOSÉ MARIA VARGAS, plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(fdo)