Se inicia el presente juicio de ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por la abogada en ejercicio SYLVIA VIRGINIA ROMERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 15.409.951 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.156, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano RONEY CALDERON, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.058.279, del mismo domicilio, estimando sus honorarios en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00), por los conceptos especificados ampliamente en el libelo de demanda.
Recibida la demanda, se admitió en fecha doce (12) de mayo de 2009, ordenando la intimación del demandado de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, para que pague a la demandante en el lapso de diez (10) días la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) o se acoja al derecho de retasa.
En fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, el Alguacil y la Secretaria del Tribunal expusieron sobre la entrega de los medios necesarios para realizar la intimación, así como la consignación de las copias fotostáticas del libelo de demanda para librar los respectivos recaudos, siendo librados los mismos en fecha veintidós (22) de mayo de 2009.
Librados los recaudos de intimación, el Alguacil Natural de este despacho, en fecha ocho (08) de julio de 2009, expuso sobre la imposibilidad de practicar la intimación personal del demandado, ciudadano RONEY CALDERON, consignando al efecto la boleta de intimación junto a los recaudos.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, la demandante en ocasión a la exposición del Alguacil solicitó la intimación del demandado a través de carteles, siendo proveído dicho pedimento en fecha dieciséis (16) de octubre del mismo año, y en la fecha señalada al inicio de la presente resolución la demandante desistió del procedimiento.
Ahora bien, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, observa que no obstante el desistimiento efectuado por la demandante, en la presente causa se había operado la perención anual de la instancia, contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal como se dejó asentado con antelación la última actuación de la parte actora se produjo el día veinticinco (25) de septiembre de 2009, no existiendo otra actuación procesal tendente a impulsar el proceso, configurándose de esta manera lo previsto en la norma antes citada, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y en virtud de la inactividad de la demandante, tal como se dejó asentado con antelación, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la ciudadana SYLVIA VIRGINIA ROMERO JIMENEZ contra el ciudadano RONEY CALDERON, plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la demandante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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