Visto el escrito de fecha dos (02) de julio de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.796.294 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.429, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARRUEL, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 22.398.353, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el juicio de RENDICION DE CUENTAS seguido contra el ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 6.987.794, del mismo domicilio, representación que consta en poder otorgado en fecha 22 de octubre de 2.010, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 54, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, escrito mediante el cual dicha representación judicial solicita (…) la no homologación del documento notariado y que corre inserta en el presente expediente presentado por la parte demandada y sea convidado de forma inmediata a la cancelación de la deuda de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) más los intereses generados de los mismo y su indexación monetaria”, argumentando para tal solicitud (…) Visto el auto, dictado por este digno Juzgado, en el cual se me emplaza para dar contestación a la solicitud de homologación, del documento notariado que corre inserto en el presente expediente, hago la siguiente salvedad. Ha de observa ciudadano Juez, que en el referido documento existe el compromiso inequívoco y de exigible cumplimiento inmediato, por parte del demandado en el presente proceso, a favor de mi representada, En el cual el demandado debería cancelar y depositar LA cantidad de DOS MIL (BS.2.000.oo) BOLIVARES MENSUALES, en la cuenta de ahorro de la entidad financiera BANCO CARONI, cuyo titular es mi representada, desde fecha Octubre de 2011, pero es el caso ciudadano Juez que hasta la presente fecha, es decir hasta el mes de Junio del 2012 la referida cancelación no ha sido depositada como se convino, adeudando a mi representada la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 18.000,oo). Dado a ello, considero que el documento del cual solicita su homologación, esta sujeto a una condición sine cuanon el deposito mensual de la referida cantidad, igualmente solicito a este digno tribunal sea convidado a el demandante en el presente proceso, cancele la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 18.000,oo) a mi representa de forma inmediata, toda vez de ser una deuda exigible de inmediato cumplimiento, más los intereses generados de los mismos desde fecha Octubre de 2011 hasta la presente fecha, y su indexación monetaria, considerando que ha producido un daño en el acervo económico de mi representada, engañándola por mas de un año, al cumplimiento de su obligación el cual adquirió en fecha Julio 15 de 2011 en forma libre y sin colación alguna”.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS seguido por la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARRUEL contra el ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVEROS, todos identificados con antelación, siendo admitida en fecha nueve (09) de julio de 2007, ordenando la intimación del demandado para rendir las cuentas solicitadas.
Tramitada la causa, este Organo Jurisdiccional en fecha siete (07) de noviembre de 2007, ordena al ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVEROS, rendir las cuentas de la Sociedad Mercantil HERRERIA EL PORVENIR, C.A., a la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARUEL, del período comprendido entre el 01-01-07 al 12-06-07, de conformidad con lo previsto en el Artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, el ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVEROS, presentó escrito señalando (…) En este mismo orden de ideas, continuando con dicha oposición a la rendición de cuentas, exigidas por la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS…, debiendo en este caso rendir las cuentas que si corresponden a dicho periodo solicitado, el cual comprende desde el Primero (01) de Enero de Dos Mil Siete (2007) al Treinta (30) de Julio de Dos Mil Siete (2.007), como lo exige la parte actora en su libelo de demanda y este mismo Juzgado …omissis…”, ante lo cual la representación judicial de la demandante presentó oposición a la rendición presentada por el demandado, solicitando se fijara oportunidad para el nombramiento de expertos contables, siendo designados los ciudadanos RENA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ IZARRA, LUIS EDUARDO BELTRAN MADILE y AQUILES RAMOS, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio y en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para que los expertos indicaran el inicio de sus labores y sus honorarios profesionales, previa su notificación.
Encontrándose en dicha etapa procesal, el demandado, ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVEROS, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.917, consignó acuerdo realizado por las partes ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2011, anotado bajo el N° 77, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones.
Sobre dicho acuerdo, el Tribunal observa que el mismo se realizó en los siguientes términos (…) Nosotros, ROBERTO BAÑOS OLIVEROS y DURISNALDA OLIVEROS VILLARRUEL, mayores de edad, solteros, comerciantes, venezolanos, con Cédulas de Identidad Personal Números V-6.987.794 y V-22.398.353 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este el primero de los nombrados como PRESIDENTE, y parte demandada en el proceso, y la segunda como VICEPRESIDENTE, y parte demandante o parte actora, de la sociedad Mercantil HERRERERIA EL PORVENIR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 23, Tomo 69A, de fecha 02 de Noviembre de 2004, en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS cursa por ante este Tribunal en contra del primero de los nombrados, asistidos en este acto el primero de los nombrados por el profesional del Derecho JOSE ANGEL FERRER ROMERO, mayor de edad, soltero, Abogado, venezolano, con cédula de Identidad Personal Número V-7.604.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.917, y la segunda de las nombradas por el Profesional del Derecho NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, mayor de edad, soltero, Abogado, venezolano, con Cédula de Identidad Personal Número V-7.796.294, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.429, ambos de este domicilio, ante usted, muy respetuosamente ocurrimos para exponer: CAPITULO PRIMERO. DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION: En efecto, Ciudadano Juez, de conformidad con los dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado del proceso puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, y siendo que están en libertad las partes de celebrar un acto de autocomposición procesal venimos en este acto, libre de apremio y sin presión alguna a convenir en base a los siguientes términos: PRIMERO: La parte actora ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARRUEL, actuando con el carácter antes dicho DESISTE DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION, propuesta en contra de la parte demandada ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVEROS, quien actúa con el carácter antes dicho, el cual en este acto OFRECE cancelarle a la parte actora la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), en tres (03) pagos parciales, con el otorgamiento de este documento entrega el demandado la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mediante la emisión de un cheque Número 93218934, de la Institución Bancaria Banco Mercantil de fecha 15-07-2011, cuyo titular es la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN IZARRA GIL, venezolana, mayor de edad, comerciante, con Cédula de Identidad Personal Número V-7.974.071, y de este domicilio, y cuyo beneficiaria es la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARRUEL, antes identificada, y el remanente, estos es, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) serán cancelados en dos (02) pagos parciales a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) cada uno, pagadero el primer pago el día 15-08-2011, y el segundo pago el día 15-09-2011. De igual forma, el demandado de autos se compromete a depositarle a la demandante ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARRUEL, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en la institución bancaria Banco Caroni, cuya titular es la demandada de autos por concepto de los gananciales que genera la empresa, pagadero los días 20 de cada mes. SEGUNDO: Presente en este estado la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARRUEL, ut supra identificada con el carácter indicado y con la asistencia del profesional del Derecho RAFAEL PIRELA ROMERO, ya identificado, expuso: acepto el ofrecimiento que en este acto me hace la parte demandada, pago este que recibo tomando en cuenta la resolución dictada por el Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2007, la cual corre inserta en los folios 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137, del proceso donde dictaminó que el demandado de autos debía rendir cuenta desde el día 01 de Enero de 2007 al 12 de junio de 2007, a lo cual estoy completamente de acuerdo, en consecuencia renuncio a la oposición que interpuse a esta decisión, y con la finalidad de dar por terminado este proceso y evitar gastos innecesarios y procesos futuros renuncio en este acto a las acciones civiles, mercantiles, penales y de cualquier otra índole al cual pueda tener derecho en contra del demandado de autos. CAPITULO SEGUNDO DEL PETITUM: Visto el ofrecimiento hecho en este acto en el capitulo primero por la parte demandada y la aceptación por la parte demandante, ambas partes solicitan del Tribunal se sirva darle el curso de Ley al presente convenimiento y proceda a su homologación, ordenando el archivo del expediente No. 54.400. Por último, solicitamos del ciudadano Notario Público Cuarto de Maracaibo del Estado Zulia, se sirva habilitar el tiempo que sea útil y necesario a los fines de otorgar el presente convenimiento…omissis…”
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de julio de 2011, el abogado en ejercicio NELSON PARRA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante solicita no se homologue el acto de autocomposición procesal celebrado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, señalando que para la homologación, se debe dar cumplimiento a lo acordado en relación al pago de la cantidad restante, esto es VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), pagaderos en dos partes, el 15 de agosto y 15 de septiembre de 2011, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada una.
De igual manera, se observa que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, el ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVEROS, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO, igualmente identificado, consignó dos (02) depósitos bancarios por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, efectuados en la Institución Bancaria Banco Caroni, cuenta Número 01280037143700035586, cuyo titular es la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLAROEL, uno se efectúo en fecha 16-08-2011, cuyo depósito es el Número 10352974 y el otro se efectúo en fecha 15-09-2011, según depósito Número 12187543, tal como se evidencia de los aludidos depósitos bancarios los cuales los consigno en este acto en dos (02) folios útiles; que en virtud de las consignaciones realizadas y cumplida la obligación acordada, solicita se homologue el mismo y se archive el expediente.
Ante la consignación realizada, el Tribunal por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, ordenó notificar a la actora en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, ALBA SATAELIZ y/o VLADIMIR MARMOL, para que expusieran sobre lo alegado por el demandado, dándose por notificado el abogado en ejercicio NELSON PARRA, sobre el auto in comento en fecha veintisiete (27) de junio de 2012 y en fecha dos (02) de julio de 2012, realiza la solicitud a la que se refiere la presente resolución.
Ahora bien, en la presente causa se presentan dos situaciones a saber: el desistimiento a la demanda efectuado por la actora y el ofrecimiento de pago realizado por el demandado y la posterior oposición a la homologación, realizada por el apoderado actor, en tal sentido, sobre el desistimiento, nuestro ordenamiento procesal, en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
…omissis…
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
c) El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frete a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado’
…omissis…
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
De igual manera, el autor en la obra citada, expresa que el auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito, sino la aprobación o ratificación por el Juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados.

Aplicando la norma al caso bajo estudio, se observa que en el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, antes determinado, en el capítulo primero, particular primero, la demandante, ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARRUEL, debidamente asistida por los abogados en ejercicio NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ y RAFAEL PIRELA ROMERO, desiste del procedimiento y de la acción (resaltado y subrayado por el Tribunal), observándose de igual manera, que al presentarse la demandante en forma personal, se cumple con los presupuestos para la validez del mismo, esto es, legitimación y capacidad, en tal sentido, se declara válido el desistimiento efectuada. Así se declara.
Por otra parte, de la revisión efectuada al escrito autenticado, se observa que el demandado, ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVEROS, en el mismo acto ofrece cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), de la siguiente forma: VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) al momento del otorgamiento del instrumento y los restantes VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) en la forma indicada en dicho instrumento, observándose que el demandado dio cumplimiento a lo ofrecido. Asimismo, el demandado ofrece cancelar a futuro la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), como gananciales de la empresa, pagaderos los días 20 de cada mes; al respecto, este Sentenciador determina que dicho ofrecimiento no condiciona, ni se encuentra supeditado al desistimiento efectuado, observándose de igual manera, que el demandado, tal como se dejó asentado con antelación, dio cumplimiento al pago de la cantidad acordada y en cuanto al pago a futuro referido a gananciales, estima este Juzgador que esta constituye una obligación que debe ser reclamada en juicio autónomo, puesto que la presente causa se encuentra agotado el conocimiento del mismo por parte de este Organo Jurisdiccional en virtud del desistimiento efectuado. Así se declara.
Planteada así la situación y declarado procedente el desistimiento efectuado personalmente por la actora, no existiendo impedimento de validez en el mismo, el Tribunal le imparte su aprobación al acto de autocomposición procesal en estudio, lo declara en autoridad de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini