Se dio inicio al presente procedimiento en virtud de escrito de demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL presentado por el ciudadano FREDDY JOSÉ HENRÍQUEZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.744.848, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana XIOMARA COROMOTO ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 5.796.685, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Cumplida la citación de la demandada y la contestación de la demanda, este Tribunal observa que cursa escrito de fecha 13.07.12, presentado por la abogada María Elena Pérez García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.310, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, constitutivo de tacha de instrumentos privados, los cuales fueran presentados en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte demandada; ante lo cual se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
No siendo del interés de este Operador de Justicia, asumir conocimiento de fondo de los puntos de fricción de carácter sustancial que las partes se encuentran desarrollando mediante el presente proceso, corresponde solo hacer examen sobre la actividad de la actora de redargüir la documental soporte de las excepciones de la parte demandada, para lo cual es propio sentar, que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, fija que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea: a) Como objeto principal de la causa, es decir, como acción principal; y b) incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil; en el caso del instrumento privado, está permitido de igual forma ser tachados por los motivos especificados en el Código Civil, señalados por el artículo 1.381.
En este orden de ideas, más aún debe destacarse que en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en las mismas se han venido consagrado doctrina consolidada sobre el tema, en cuanto a la condición ineludible del tachante de hacer indicación expresa de la causal por la cual pretende enervar el documento público que le ha sido opuesto. Así sirve de ejemplo decisión No. 00192, Exp. 02-593 de fecha 11.03.2004, en Sala de Casación Civil, caso Juan Celestino Lugo contra Mary Mercado, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...
(Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363)...”
Bajo esta tendencia casacional, resulta conducente observar que la parte actora en el reseñado escrito de tacha, indicó proponer tacha de instrumento de acuerdo a los artículos 438 y 441 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo para ello que tacha los folios consignados a los folios 155 al 163 del expediente; que de la revisión a las facturas, éstas a) en cuanto a su autenticidad se cuestiona por cuanto estimando el tiempo de ocurrencia de las mejoras del inmueble indicadas en autos y el estado en el cual se encuentran las mismas, no presentan mayor rastro del tiempo transcurrido ni deterioro alguno y b) la persona quien presuntamente firma los recibos por aporte efectuados por la demandada, reside en una ubicación geográfica considerablemente distante con respecto al lugar de ubicación en el cual se encuentra el inmueble en cuestión; que al haberse ejecutado el 28.05.12 medida de embargo sobre prestaciones sociales de la demandada, no es congruente la Constancia de trabajo producida; que según la cuenta individual de la demandada en el portal web del IVSS se determina que dicha parte no dejó de prestar servicios en GUSCHER, C.A. el 31.10.11, tal como se define en la constancia de trabajo, existe una incongruencia palpable; que aun siendo cierto esta referencia sobre los servicios prestados hasta el 31.10.11, no menos cierto que las prestaciones sociales devengadas por la mencionada ciudadana desde la fecha de inicio de la relación laboral indicada en la constancia hasta el final de la misma, forman parte del patrimonio conyugal y por ende el 50% pertenece a cada uno y las mejoras realizadas al inmueble pertenecen al inmueble a liquidar, por lo que no puede ser alegada la razón de que el monto de las prestaciones fueron invertidos en mejoras a dicho inmueble.
Resulta evidente que los señalamientos que la actora ha utilizado para realizar la proposición de la tacha de los instrumentos privados que ha descrito, no se corresponden o se adecuan a alguna de las causales que el legislador tiene establecidas para efectuar uso del medio impugnativo, máxime que no puede dejarse resaltar el hecho cierto que la relacionada tacha no fue formalizada en el término legal previsto en el código Adjetivo, por lo que estando contraído este Juzgador a aceptar que por el principio de que conoce el derecho “Iura Novit Curia” y que debe aplicarlo a los hechos que le son denunciados por las partes, y para el caso en concreto ejerciendo incluso la misión de dar concreción a la máxima de oír a la parte, no puede dejar de pasar por alto que no puede con base a todo ello, subrogarse en la obligación del tachante de expresar la causal exacta por la cual pretende tachar los instrumentos indicados, por lo que observando esta omisión elemental y la omisión formal de omisión de formalización verificada, este Sustanciador encuentra que la misma se tiene como no opuesta y por tanto no puede ser sustanciarla conforme lo acuerda la norma adjetiva. Así se decide.-
Con este pronunciamiento en nada se prejuzga sobre la valoración y eficacia que los documentos que conforman el material fundamental de la demanda constituyen al proceso. Así se determina.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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