Ocurrió ante este Tribunal el abogado en ejercicio ciudadano CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.973, obrando en este acto con el carácter de defensor ad-litem de la demandada Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el N° 19, Tomo 337-a-Qto; para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativa a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos establecidos en el ordinal 5°, referida a, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; en contra de la ciudadana ZAIDA MANUELA CHAVEZ SANCHEZ VIUDA DE ALTAMIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.591.438, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte accionante en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, del escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012).
-II-
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Defensor ad-litem de la parte accionada en esta causa opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, señalando: “de conformidad con el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y encontrándome dentro del lapso que concede la ley adjetiva mencionada para ello, promuevo y opongo la cuestión previa establecida en el numeral 6 que indica:… “6) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Específicamente ciudadano Juez, dentro de los requisitos de forma señalados en el mencionado Artículo 340 ejusdem el referido en el ordinal “5)…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, pues en el folio 8, línea 22, de la pretensión de demanda, donde la demandante desarrolló su punto referido al Daño Material al Patrimonio Familiar supuestamente causado por mi defendida, en la narración del mismo, folio 9 su vuelto, línea 24, expone la parte actora lo que se seguidas se copia textualmente de su aparte signado g)…entendido como es el derecho a la recreación un elemento que forma parte integral de adultos, niños, niñas y adolescentes y como quiera en este caso especifico la remuneración permitía vivir con dignidad y status razonable, relacionado con la recreación ocasional de mi hija adolescente ya identificada y el mío propio, todo lo cual apareja un gasto o inversión mensual estimado Bs. 800,00, que en el caso de mi hija adolescente lo estimamos en un periodo de ocho años (que pudieran considerarse incluidos en los gastos de manutención y sustento) término en el cual habría culminado el recorrido académico y especialidad señalado, encontrándose en capacidad objetiva de asumir estos gastos, ello así, en el caso de la actora se extiende al termino de promedio de vida biológico aceptado en Venezuela el cual es de 72 años. Sic. (Fin de la cita).
Indicó a este Juzgado dentro del mismo contexto: “…En la narrativa expuesta por la demandante, la misma no explica los fundamentos de derecho de la pretensión en la que funda su acción, su reclamación con sus respectivas conclusiones, no termina de explanar que directrices legales, que textos jurídicos y apoyos nomotéticos tomó para ello. En ninguno de los planteamientos realizados por la actora ciudadano Juez expone ella que bases, que parámetros legales tomó para concluir en tales pedimentos, por lo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor tiene la carga de explicar claramente los hechos y los sustentos jurídicos con sus respectivas conclusiones, de esa forma si tendría mi defendida elementos suficientes para rebatir tales argumentaciones, por lo que, este libelo adolece sin duda del vicio atribuido al no exponer palmariamente los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en lo que soporta su pretensión.”
Así mismo continúa manifestando lo siguiente: “La presente petición de la demandada ciudadano Juez es en consecuencia ambigua al no mencionar dentro de la situación fáctica que constituye el fundamento de su pretensión, el elemento jurídico de trascendencia, la causa petendi o fundamento normativo legal que requiere para explicar suficientemente su acción, de modo que mi defendida conozca de su actora la pretensión en todos sus aspectos y dimensión y le permita ejercer una defensa concreta y apropiada, violando con ello la pretensora el principio de sustanciación jurídica que la obliga a tener la carga de explicar claramente los hechos y los fundamentos de derecho con sus pertinentes conclusiones.
-III-
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En el escrito contentivo de promoción de cuestiones previas el defensor ad-litem de la parte demandada, expresó: “el Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2010, resolvió la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, opuesta por la ciudadana RAIZA VILLAREAL, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Gerente de la Sucursal Maracaibo de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, la cual fue declarada con lugar, siendo emitida fuera de lapso, ordenando a tal efecto la notificación de las partes, es el caso que tal orden no se ha patentizado en la realidad, la parte demandante se ha tomado la tarea de continuar con las diferentes diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada sin esperar ni impulsar la notificación de la ciudadana Raiza Villareal, presupuesto sin el cual le es imposible a la demandante por el principio de preclusividad de los lapsos procesales seguir avanzando hacía el próximo estadio procesal establecido; pretendiendo con ello sorprender la buena fe del Tribunal en el desarrollo del proceso, siendo que la referida notificación ordenada por el Tribunal debe ser acatada, respetada y considerada esencial para la debida prosecución del presente proceso judicial, ya que su falta equivaldría a una disminución extrema de la garantías de los particulares y en consecuencia se vulnerarían derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Concluye manifestando: “Por las razones de hecho y de derecho ya explanadas ciudadano Juez, solicito en su condición de rector del proceso, y en atención a los dispositivos legales contenidos en los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la Causa a los fines de que se notifique debidamente conforme a lo ordenado en su sentencia fechada 16 de noviembre de 2010, a la excepcionante de la cuestión previa opuesta, y se anulen todas las actuaciones posteriores siguientes a la fecha de emisión de esa decisión, ello a los fines de sobrellevar un procedimiento más pulcro y sano en bienestar de los contendientes en la presente causa.
Respecto a este punto establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“(…) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Ahora bien, este Jurisdicente tomando en consideración la norma antes transcrita debe instruir a las partes respecto a tal pedimento, es el caso que, la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, pues aunque de actas se evidencia que no se a materializado la notificación de la ciudadana RAIZA VILLAREAL, anteriormente identificada, devenida del pronunciamiento de este Tribunal; en razón de la promoción de la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la resolución de tal incidencia satisfizo en su totalidad la petición efectuada por la ciudadana Raiza Villareal, determinándose con ello que la misma no posee la legitimidad para obrar en juicio en nombre de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, parte demandada en la presente causa, por tal motivo, seria inoficioso dejar sin efecto las actuaciones subsiguientes a tal pronunciamiento, por no ser este un acto procesal necesario, pues en nada altera la estabilidad del proceso, ni produce con ello el menoscabo del derecho a la defensa de las partes y no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público. Así se establece.
Por lo antes transcrito, y observándose de actas que la interposición de la cuestión previa fue efectuada en tiempo hábil, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de la misma, en los siguientes términos:
Ordinal 5° del artículo 340 ejusdem
Asimismo, la parte demandada en esta causa, indicó que el escrito contentivo de la acción incoada en su contra, carece de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa, así como de las conclusiones pertinentes, hecho que permite a este Sentenciador instruir a las partes en litigio en referencia a la naturaleza y el alcance de dicha defensa jurídica previa, en el sentido siguiente:
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:
“(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)”
Este criterio, enmarcado en el aforismo latino ‘da mihi factum, dabo tibi ius’, es expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), en los siguientes términos:
“(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto quintero, que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.
Así, en referencia a los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:
“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”
En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último requisito, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, por lo que puede colegirse que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.
Así, en concreto se evidencia, que la parte actora advirtió lo siguiente:
“(…) la actora ZAIDA MANUELA CHAVEZ SANCHEZ VIUDA DE ALTAMIRO, antes identificada, es titular de la póliza de salud No. HI3437358, continuidad proveniente de las pólizas colectivas Nro. AD36-4 y HC33-3330127, la póliza No. AD36-4 en la cual estuve incluida desde el año 1995 en ocasión de la relación que se iniciara en esta fecha, hasta el 04-02-2010, cuando fue excluida de esta póliza en virtud del rompimiento de la relación laboral por un despido injustificado que en el desarrollo del presente libelo se indicarán algunos puntos relevantes concernientes a mis intereses jurídicos cuyo fundamento formaran parte integral de la presente demanda; póliza de salud No. HC33-30127, como he señalado antes soy titular de esta póliza de salud en exceso de los límites contenidos en la póliza anterior que eran de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) siendo el exceso de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,oo), para un total en el limite de cobertura de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo); la prima correspondiente a esta última cobertura en exceso ha sido asumida íntegramente por la Accionante y Asegurada-titular desde enero-2004, fecha en la cual se género esta póliza optativa para aquellos empleados o trabajadores de la sociedad mercantil Accionada, para quienes decidieran incluirse en la misma, asumiendo las primas correspondientes en su totalidad, tal y como ocurrió. A raíz del despido injustificado producido en la fecha indicada up supra y en tiempo útil, me vi en la obligación de contratar una póliza de seguro individual para mantener el respaldo del equilibrio patrimonial ante hechos fortuitos, futuros e inciertos que en materia de salud pudieran afectarme tanto a mi persona como a mi carga familia y sobre todo y esto es relevante para respaldar el equilibrio en los gastos que me fue diagnosticada y tratada a partir de Noviembre -2006, que originó en el proceso de tratamiento, intervenciones quirúrgicos entre otros procedimientos médicos que en el desarrollo del libelo y el presente proceso, probaremos fundamentalmente con pruebas documentales, sin perjuicio a otros medios probatorios, de hecho, aun me encuentro recibiendo tratamiento medico pertinente, relacionado con la patología indicada supra, 3llo siguiendo las indicaciones y recomendaciones medicas del medico tratante de cuya facturas y resultados tiene conocimiento la Sociedad Mercantil Demandada en ocasión que "el siniestro" pre y post intervención quirúrgica y os gastos que se han desprendido de ello fueron asumidos en su totalidad por a Sociedad Mercantil demandada en ocasión a su responsabilidad como parte de los contratos No. AD36-4 y HC33-30127; de los detalles relacionados con el diagnostico inicial y definitivo, patología, procedimientos médicos aplicados y aquellos que aun se encuentran en proceso, como también todos y cada uno de los medicamentos utilizados y aquellos que en este procedimiento se utilizan, tienen pleno conocimiento la Sociedad Mercantil Demandada en su condición de Compañía Aseguradora, ya que por una parte reconocieron unos gastos a través de la modalidad de "carta de compromiso)" y estos últimos a través de la figura de "reembolso"; todo lo cual exige que los tramites de reclamación tanto en una modalidad como la otra apareje los soportes médicos, técnicos y de facturas que se desprendan del evento dañoso; ello esta documentación en su totalidad reposa en manos de la aseguradora y siendo como es una prueba documental privilegiada y procederemos conforme a lo establecido en los artículos 436 y 437, del código de procedimiento civil, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos antes indicado; DE LAS CONDICIONES DE LA NUEVA POLIZA INDIVIDUAL No. HI34-37358: Las condiciones de esta póliza a la cual le corresponde la conexión directa con las anteriores (colectivas No. AD36-4 y HC33-30127) debe producir en la practica y en los efectos y condiciones de la póliza individual, lo que entendemos en el Mercado Asegurador y en términos técnico-contractuales como "continuidad objetiva" que no es otra cosa, que extender al nuevo contrato (póliza individual) al menos los mismos términos y condiciones contenidos en las pólizas anteriores de donde se desprenda justamente la Antigüedad; de lo cual se vislumbra y en efecto se produce, en términos contractual "un hecho ilícito", pero para probarlo como exige el presente proceso y como quiera que la naturaleza de las pólizas colectivas No. AD36-4 y HC33-30127 no permiten normalmente que los Asegurados tengan condicionados de la misma, por cuanto es el Contratante en este caso la Aseguradora quien lo conserva, razón por la cual también, procederemos en la oportunidad legal solicitaremos en la oportunidad legal conforme a los artículos 436 y 437 del código de procedimiento civil; de las condiciones de! nuevo contrato individual de salud se puede constatar otro de los "Hechos llicitos" cometidos por la Aseguradora ya que la continuidad objetiva mencionada y descrita en el presente libelo y, contenida en el condicionado de las pólizas colectivas indicadas en el presente escrito, se ha distorsionado en perjuicio de la Actora en su condición de Asegurada y Consumidora, tanto en la actualidad como en el futuro, este Hecho Ilícito y Distorsión de la Continuidad Objetiva se puede constatar en que limitan la cobertura que trata en los contratos colectivos anteriores con la figura de "vitalicia, exclusión y Deducible", esto es: la Suma Asegurada se agota o consume por cada siniestro de salud en la Patología de "cáncer de mama" que se produzcan durante la vida y vigencia de la póliza de lo cual se desprende la "Distorsión" ya que la naturaleza de la Pólizas de Salud en el Mercado Venezolano y en general es que, las Sumas Aseguradas se restituyen por Patologías diferentes y además por ano póliza, pero además, se comete un llicito y Distorsión a la Continuidad cuando en el Anexo donde se encuentra establecido lo del limite de capital contratado, se pretende establecer la exclusión de los gastos devenidos por enfermedad y tratamiento relacionados con el diagnostico de HIPERTENSION ARTERIAL, que fuera una de las declaraciones de salud a la cual responde en la nueva solicitud del seguro individual que se me suministro para que manifestara de buena fe en forma honesta, clara y precisa las enfermedades y afecciones que haya podido sentir o bien se me hayan tratado al igual que a mi carga familiar incluida; en este sentido, declare en la solicitud que, eventualmente, me he sentido con la "tensión alterada" , no obstante, no haber presentado siniestro durante toda la vigencia de la póliza colectiva indicada (14 anos) todo lo cual se puede constatar en la ausencia de registros por la aseguradora de algún siniestro proveniente de esta patología; ello así, y a todo evento y, en el supuesto negado que hubiere presentado alguna patología al respecto, la Antigüedad Objetiva (Continuidad) que me corresponde en la nueva póliza individual contratada, debe contener la cobertura de esta patología sin limitaciones y mucho menos Exclusiones como se pretende a través del Anexo respectivo de cuyo original acompaño ejemplar original para su mejor ilustración; tampoco debe contener la figura del Deducible. Estos Danos Materiales y Danos Morales presentes y futuros me hizo tomar la decisión como efectivamente decidí en primera instancia, denunciarlos por ante los Entes administrativos en mi condición de Victima y relacionada con los derechos vulnerados de Consumidora, Usuaria y Asegurada, derechos tutelados además, por el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de INDEPABIS denominada también LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS; la denuncia se formulo ante el INDEPABIS con fecha 23-03-2010 y esta Denuncia o Solicitud quedo registrada con el No. 1190-10 de cuyo procedimiento emanara una Boleta de notificación a las partes a fin de establecer como efectivamente establece el contenido de dicha Boleta, la fijación de una "Audiencia Conciliatoria" a llevarse a cabo el día 27-04 del corriente, todo de conformidad con el articulo 14 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley contenido en este texto normativo del INDEPABIS; el escrito de denuncia y las violaciones ha cometido la Sociedad Mercantil Demandada en ocasión a los contratos de seguro antes indicados, cuyo fundamentos se encuentran claramente especificados en el escrito de denuncia respectivo del cual se anexa un ejemplar original y doy como reproducido en el presente libelo para que forme parte integral de esta Demanda; así mismo, original de la Boleta de Notificación respectiva, todo para mayor ilustración de su mejor criterio; Igualmente, decidí intentar como efectivamente intente por ante la Superintendencia de Seguros una DENUNCIA-CONSULTA que fuera recibida en fecha 12-03-2010 y de cuyo escrito doy por reproducido en el presente libelo; ello así, acompaño ejemplar original con el sello húmedo de la recepción de la Superintendencia de Seguros para mayor ilustración de la situación de Hecho y de Derecho que rodea el caso que nos ocupa; el contenido de este escrito solicito y pretendo que forme parte integral del presente libelo porque las consideraciones técnicas y de derecho son pertinentes al caso que se ventila por ante su honorable despacho y por las indicaciones jurídicas contenidas allí de lo cual se desprende también VARIOS DE LOS HECHOS ILICITOS; también acompañamos cuadro-recibo de póliza original del contrato de Salud nuevo y los Anexos que he mencionado a lo largo de la narrativa; el condicionado de esta póliza se encuentra en manos de la Aseguradora ya que nunca me lo entregaron como están obligados, lo cual constituye otro hecho ilícito y siendo como es una prueba documental que se encuentra en manos de la Parte Demandada procederemos de conformidad con los artículos No. 436 y 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. A continuación expongo la narrativa en extensión de una circunstancia especial que rodea el caso que nos ocupa y que desde mi perspectiva jurídica apareja extraordinaria relevancia tanto de Hecho como de Derecho, porque se podrá constatar en ella varios llicitos producidos adicionalmente por la Sociedad Mercantil Demandada en condición de "PATRONO",(DISCRIMINACION DE GENERO Y POR ENFERMEDAD) esta relevancia es evidente y la afirmo mas que por el conocimiento de Derecho, POR LOS EFECTOS DE ESOS ILICITOS EN SU EJECUCION Y CONSECUENCIAS: sucede que como he señalado en la narrativa que antecede, empecé a trabajar el 16-11-1995 para la Sociedad Mercantil Demandada con el cargo de Gerente de la Sucursal del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, indicando además, que en esa fecha es que la Demandada inicio su presencia comercial en la región; iniciado el desarrollo de la actividad laboral ininterrumpida con satisfacciones mutuas tanto de la Actora en su condición de Trabajadora como de la Sociedad Mercantil Demandada en su condición de Patrono, la armonía y consideración eran evidente entre las partes, ya que los resultados en los objetivos planteados eran cumplidos e inclusive superados de manera notable; ello así, con armonía y reconocimiento de uno y otros, se fueron y vinieron los anos, inclusive al sexto ano de nuestra relación laboral, específicamente en Noviembre de 2001, previa promoción por parte de la Sociedad Mercantil Demandada en su condición de patrono, por ante la Cámara Aseguradora de Venezuela, me postulo para la "ORDEN AL MERITO DEL TRABAJO", dentro del universo de empleados (que para el momento eran de aproximadamente 350) con la limitación que la postulación de ese universo de trabajadores no podía sobrepasar las dos personas, ello así, fui postulada en ocasión de celebrarse el Quintuagesimo aniversario de la Cámara Aseguradora de Venezuela; en efecto, en fecha 09-11-2001 se me otorga la Orden al merito en el trabajo con la participación del Estado a través del "Ministerio del Trabajo" y de cuyo Hecho Publico y Notorio quedo constancia a través del Decreto No. 2072; de este Decreto y su contenido parcial, acompañaremos copia para su mayor y mejor ilustración en la seguridad que contiene valor probatorio por tratarse de un Hecho Publico y Notorio y siendo como es un Documento Administrativo; ello así, transcurrido el tiempo, en fecha Noviembre-2006, fui diagnosticada lamentablemente con la enfermedad de "Cáncer de Mama", iniciándose el procedimiento respectivo con el tratamiento y consultas periódicas pertinentes al punto que se considera por los médicos tratantes que me debía someter como en efecto me sometí a una intervención quirúrgica realizada en fecha 05-12-2006, con resultados relativamente satisfactorios. Este tratamiento apareja, como de hecho se encuentra ejecutando en la actualidad, un conjunto de procedimientos médicos propios de esta patología, ello así, fui sometida a procedimientos conocidos como "Quimioterapia y Radioterapia" por un periodo de tres (3) meses, a lo cual me sometí en forma sistemática según las recomendaciones medicas sin que ello afectara mi asistencia practica y funcional a mis labores, despachando desde la sede de la Sucursal Maracaibo, por lo cual tampoco solicite reposo medico alguno, a pesar de las implicaciones que aparejan tanto la propia patología como el tratamiento al cual fui sometida; a todo evento la Sociedad Mercantil Demandada en su condición de patrono tuvo y tiene conocimiento pleno de estos Hechos y sus detalles toda vez que fuera la Demandada quien respaldara los gastos económico derivados del tratamiento y procedimiento medico indicado, ello bajo la figura de "siniestro cubierto" cuya responsabilidad y obligación emanaron de la fuentes de la obligación contractual representada por las pólizas colectivas No. AD36-4 y HC33-30127 las cuales han sido indicadas a lo largo del presente escrito, este respaldo contractual tal y como se efectuó apareja tener disponible previa consignación a la Aseguradora devenidos de la Asegurada y los Entes hospitalarios involucrados incluyendo los Médicos tratantes, la consignación de todo y hasta el mínimo detalle documental relacionado con el procedimiento medico efectuado que incluye resultados de patología, presupuestos, facturas, diagnostico inicial, diagnostico final, informe medico detallado entre otros documentos pertinentes, que le fueron consignados en tiempo útil por ante su despacho y que reiteramos constituyen prueba documental privilegiada, ello así, en la oportunidad legal procederemos conforme a los artículos No. 436 y No. 437 del código de Procedimiento Civil. A partir de ese momento y durante el periodo de recuperación, comencé a observar algunos indicios de un TRATO DISCRIMINATORY, que en principio desechaba en virtud de los antecedentes de nuestra buena relación laboral y estimaba que eran irrelevantes y pasajeros, pero en al ano 2009, observe la profundización en este trato Discriminatorio de manera Sistemática, Periódica y Permanente en varios actos de su conducta al punto de ignorarme en las funciones elementales y decisiones inherentes al cargo que desempeñaba, ello así, estas funciones o parte de ellas de hecho le fueron asignando a otra persona jerárquicamente subordinada al cargo de gerente de Sucursal Maracaibo. Así transcurrió el ano 2009, hasta que al final de el prácticamente y de HECHO me despojaron de todas y cada una de las funciones practicas que el cargo apareja y que desempeñé durante toda la relación laboral con el éxito y el reconocimiento indicado en la presente narrativa; estas funciones elementales de la cual fui despojada le fueron asignadas a otra persona de rango menor desde el punto de vista jerárquico en el organigrama organizacional; este Hecho DISCRIMINATORY, ha sido y es publico y notorio por lo cual no pude obviar y lo demostraremos en el transcurso de este proceso y en la oportunidad legal, a través de pruebas testimoniales calificadas; los efectos y consecuencias inmediatas que me causo esa conducta indebida devenida del Patrono, me ha causado un DANO MORAL enorme y en algunos términos irreparable, toda vez que se me ha afectado el Honor, Reputación, Decoro y el Espíritu integral de mi Personalidad y de mi núcleo familiar, al punto que aun no me recupero del DOLOR Y PERTURBACIONES EN Ml MENTE, que me ha causado llanto constante por ese trato Discriminatorio que se me ha dado violando la constitución y los Derechos Humanos en ocasión de que toda persona necesita ser tratada con Dignidad además de recibir en su desempeño laboral como contraprestación un salario sin lo cual no podría vivir con Dignidad, esto ha sido violado como mas adelante detallaremos y en general ha sido violado todo el Derecho Positivo vigente en nuestra nación y hasta en el derecho comparado, de todo lo cual se desprende el "HECHO ILIC1TO" que es uno de los fundamentos principales del presente libelo, porque además de allí se produce entre otros el DANO MORAL indicado up supra; ahora bien, entrando el año 2010, terminando el mes de Diciembre y empezando Enero se materializo la mudanza de la sede operativa y funcional que se encontraba en la Av. 12 entre calles 75 y 76 a la nueva sede ubicada en la Calle 77 (5 de Julio) con av. 13A, esto ultimo ocurrió el 28-12-2009. Dos elementos allí relevantes: Siendo como era para ese instante la gerente de la Sucursal Maracaibo y como tantas otras decisiones inherentes al cargo, no fui ni siquiera consultada de la decisión y tampoco de la operatividad y gestión inherente a esta operación, lo cual le fue asignada a otra persona de menor jerarquía; 2) "La gota que derramo el vaso" ocurrió en la ultima semana de Enero y hasta el día 04 de Febrero, en ese lapso reitero se materializaron los Hechos llicitos mas evidentes, ya que inclusive fui sometida al escarnio publico, incluyendo la exposición ante mis compañeros de trabajo de menor jerarquía con lo que se profundizo el DANO MORAL, afectado como fue mi Decoro, mi Dignidad Humana, profesional y Femenina, en general mi Integridad Personal, incluyendo el Daño Psicológico que aun se encuentra presente. Entre otros Hechos de ese lapso se encuentra la pretensión, manifestada por teléfono por parte de la Demandada en su condición de patrono "que ya no pertenencia a la organización, que me marchara a mi casa y que enviara una carta de renuncia", ello violando todo el protocolo de Cortesía que se acostumbra para el cargo que desempeñaba y otros cargos de menor jerarquía y que tiene que ver con los limites en el ejercicio de su derecho, sin excederse del mismo, ni apartarse de los limites o extremos del objeto en vista del cual le fue conferido; esto es, si bien "estaría en su derecho terminar la relación laboral" aun como fue injustificada, ese Hecho Material, no debió producirse en la forma traumática en la cual se realizo, ya que se obviaron como señalo antes, todas las normas de consideración y Cortesía utilizadas de manera acostumbrada al igual que las normas ajustadas a derecho en el mercado venezolano para casos similares y análogos, inclusive dentro de la misma organización; obviando también, el actual sometimiento a tratamiento medico relacionado y en conexión directa con la enfermedad de la cual soy victima, ello aparejo que se me produjera un INTENSO DOLOR Y PERTURBACION PSICOLOGICA QUE AUN PERS1STE, por lo que decidí dirigirme a un juzgado de estabilidad laboral en procura justamente de tutelar por una parte mi estabilidad y derechos, incluido los salarios caídos que hayan podido producirse dada la situación traumática presente en esa etapa de la relación laboral; además, en ausencia y renuencia del patrono en darme como corresponde la carta de despido, en virtud de lo cual tuve (para que se produjera) que someterme como efectivamente fui sometida, al escarnio publico todos los días en horario de oficina a sentarme en la Sede, sin funciones frente a la mirada de mis compañeros de trabajo, colaboradores y terceros inclusive que conocían y conocieron el HECHO ILICITO que se produjo, ya que ha sido y es un Hecho conocido en el sector asegurador de la región zuliana, siendo que el día 04 de febrero de 2010, me dieron la carta de despido la cual acompañare como medio probatorio en el presente libelo. Es evidente la profundidad y dimensión del daño moral y mas adelante estimaremos la compensación económica para someterla a vuestro mejor criterio de conformidad con la Ley. Este TRATO DISCRIMINATORY se puede constatar que se inicio a partir del diagnostico y tratamiento de la enfermedad de la cual soy victima y que aun teniendo conocimiento de ello a plenitud y sin estar curada en forma definitiva decidieron prescindir de mis servicios excediéndose como señalaba antes en sus eventuales derechos y causándome Danos y Perjuicios tanto materiales Presentes como Emergentes enorme y que mas adelante se detallaran. La dimensión de estos danos se vislumbran al punto de afirmar la evidencia de los mismos, cuando siendo como soy cabeza de familia (única), ya que en fecha 04-06-2009, falleciera mi cónyuge y padre de mis tres hijos uno de ellos aun Adolescente a la presente fecha, quienes no solo han sufrido la perdida de su padre, sino vivir solidariamente el dolor que sufre su madre, por una parte por la perdida de mi cónyuge y por la otra, al verme sufrir el intenso dolor que se conjuga por la perdida de mi empleo, la restricción, limitación o imposibilidad de acceder a otro empleo dada mi edad y sobre todo la enfermedad que padezco, unido también, al dolor y Daño sufrido por la Accionante en su Dignidad, Decoro, Honor, Reputación y en general su Integridad Personal y Profesional a consecuencia del TRATO DISCRIMINATORY devenido de la Sociedad Mercantil Demandada en su condición de patrono y en extensión en su condición de comerciante, esto ultimo a través del Contrato de salud individual plenamente descrito en la presente narrativa, representando como en efecto representan estos contratos de salud descritos en el presente libelo, prueba documental privilegiada, que probara como efectivamente demuestran, HECHOS ILICITOS cometidos por la Sociedad Mercantil demandada, tanto en condición de comerciante como en condición de Patrono; ello así,. Ciudadano(a) Juez(a) en la seguridad de la existencia del principio "el juez conoce el derecho" y sin dudar, ni siquiera por un minuto de que efectivamente el órgano jurisdiccional "a quo" aplicara las normas indicadas por la Accionante y todas aquellas que sin haber sido invocadas son de obligatoria aplicación por el carácter imperativo que este conjunto de normas y leyes apareja; también invocamos los criterios jurisprudenciales aplicables al caso que nos ocupa igual que la doctrina patria y extranjera que invocamos para que sea aplicada en toda su extensión, sin mayor limitación que las establecidas en los extremos de nuestro derecho positivo patrio. Sobre la acción solidaria para reparar los Danos Morales, Materiales y Perjuicios ocasionados por la conducta antijurídica de la sociedad mercantil demandada, los efectos y consecuencia de estos, de lo cual han sido victimas mis hijos e hija, esta ultima menor de edad en etapa de adolescencia que ha visto al igual que sus hermanos el sufrimiento constante de su madre y en el caso particular de la menor, observa comprometido la culminación de su carrera universitaria, la cual inicia en este tiempo. Como es sabido por todos la profesión de Medico(a) comprende en el recorrido universitario exitoso, seis (6) años civiles sin incluir los imprevistos de las instituciones publicas universitarias que tienen que ver con la interrupción temporal de la actividad académica de manera irregular y por diversas razones, tal como lo indican los antecedentes; pero además, el recorrido académico apareja gastos que mas adelante expondremos como daños materiales emergentes, pero previstos y asumidos en ocasión de encontrarme devengando un salario que me permitía darle a mi hija menor la oportunidad cierta de convertirse en una profesional de la medicina siendo como ha sido la profesión que ella ha elegido, inclusive desde muy temprana edad; ello así, he pretendido además, respaldaría para una especialidad de la profesión, toda vez que el estado venezolano necesita gran cantidad de profesionales en esta materia y que los mismos tengan una preparación de calidad para un ejercicio acorde a las necesidades de nuestra sociedad. Este sueño colectivo de una menor venezolana, sus hermanos y su madre en su condición de cabeza de familia (única) se ha visto limitada en su materialización por no decir que extinguido, a consecuencia de la conducta antijurídica directa de la Sociedad mercantil demandada entre otros causales relacionados con el Hecho llicito, evento dañoso y las victimas se encuentran el TRATO DISCRIMINATORIO del cual ha sido victima la accionante en su condición de consumidora o asegurada como también en carácter de trabajadora de la Sociedad Mercantil demandada; vale destacar, que el "de cujus" del cual es viuda la accionante y quien fuera en vida padre de mis tres hijos, quienes se identificaran en los documentos públicos y administrativos que a tal efecto acompaño en el presente libelo, representado por las actas o partidas de nacimiento respectivas, al igual que el acta de defunción de mi cónyuge. Todas estas persona, incluyendo el "de cujus" formaron parte de la póliza de seguro contratada y descrita ampliamente en el presente libelo, en el caso de los hijos varones estuvieron desde el inicio de la póliza con antigüedad de 14 anos y hasta que cumplieron la mayoría de edad, limite para continuar asegurados en las pólizas indicadas; en el caso de la hija menor, se encuentra desde el inicio de la estas pólizas hasta la presente fecha incluida en el contrato individual descrito ampliamente en el presente libelo, como también mi cónyuge fallecido estuvo incluido como corresponde, desde el inicio de las pólizas hasta su fallecimiento en fecha 04-06-2009. Este recuento o narrativa particular se trae al presente libelo para que entre otros puntos de hecho y de derecho el órgano jurisdiccional "a quo" pueda visualizar y constatar la condición de cabeza única de familia de la accionante y las consecuencias patrimoniales presentes y futuras y adicionalmente el daño moral que recae sobre los hombros, la mente y el quehacer diario de la victima a causa de los HECHOS ILICITOS cometidos por la Sociedad Mercantil demandada, fundamentando su acción en las disposiciones normativas estatuidas en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 31, 46, 51, 55, 60 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1.196, 1.185, 1.165, 1.167, 1.196 del Código Civil, entre otros”.
Ahora bien, estudiado el contenido del escrito libelar, este Sentenciador se ha percatado de la existencia de una determinada narración de hechos por parte de la accionante, así como la causa jurídica de ella que no es mas que los fundamentos de derecho, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho, pues se observa que se han invocado y plasmado en dicho libelo una serie de normas sustantivas y adjetivas propias de nuestro ordenamiento jurídico, a su decir, aplicables al caso especie que se ha sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, manifestando en torno a dichos señalamientos, conclusiones consideradas por éste como pertinentes para la mejor defensa de sus derechos.
En tal razón, este Sentenciador por lo antes expuesto tiene como cumplidos los extremos de ley contenidos en el ordinal 5° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, requisito de forma de la demanda, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-V-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el contenido en el ordinal 5°, referida a, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; promovida por el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, obrando en este acto con el carácter de defensor ad-litem de la demandada Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado vencida en esta incidencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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