Se inicia el presente juicio de INHABILITACION seguido por el Abogado en ejercicio ANGEL ROMERO URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.114.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.059, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NERIS JOSEFINA MONTERO VIUDA DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.052.996, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, como consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 28 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 18, Tomo 5 L.P. de los libros de autenticaciones, contra el ciudadano DIXON BENITO BRACHO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.903.155, y del mismo domicilio.
DE LA DEMANDA
Alega el poderdante que su mandante es madre de los ciudadanos DIXON BENITO Y ANA CARMEN BRACHO MONTERO, quienes nacieron el 27 de diciembre de 1973 y el 26 de julio de 1970 respectivamente, en la Población de Santa Barbara del Municipio San Carlos del Estado Zulia, como consta en sus acta de nacimiento que se encuentra inserta en el folio 37 y 11 respectivamente, según acta Nos. 1.424 y 332 respectivamente, del antiguo Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón, Estado Zulia, y son hijos de su difunto esposo EUGENIO DE JESUS BRACHO PEDREAÑEZ, quien falleció el 17 de agosto de 2004, como consta de acta de defunción No. 237, de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, inserta en el folio cinco (05); sus hijos antes mencionados, son sordomudos de nacimiento, y el primero de los nombrados además ciego de nacimiento, por lo que se consideran unas personas inhabilitadas de conformidad con los artículos 410 del Código Civil, en concordancia con el 409 y el 999 ejusdem. Por lo antes expuesto y cuidando del futuro, derechos e intereses de sus hijos solicito al Tribunal se le nombre al ciudadano YSMAEL SEGUNDO PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.802.660, quien es hermano del causante y por lo tanto puede ser la persona idónea para ser designado CURADOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 y 410 del Código Civil venezolano, y declare a los ciudadanos DIXON BENITO Y ANA CARMEN BRACHO MONTERO, en estado de INHABILITACION para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del Curador que se sirva nombrar a bien el Tribunal.
TRAMITACION DEL JUICIO
Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha quince (15) de octubre de 2004, el Tribunal el día veinticuatro (24) de enero de 2005, admitió la referida demanda, ordenando la notificación del FISCAL TRIGESIMO (30) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo se ordenó designar a los ciudadanos LILIA MELENDEZ DE NUCETTE y RAFAEL CORDERO, como expertos médicos, para que examinen a los ciudadanos DIXON BENITO y ANA CARMEN BRACHO MONTERO, para que dentro de los tres (03) días de despacho a que conste en actas su notificación presten el juramento de ley.
En fecha 04 de febrero de 2005, el Alguacil Natural de este Juzgado practico la notificación de la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha 09 del mismo mes y año.
Posteriormente en fecha 04 de marzo de 2005, el Alguacil Natural de este Juzgado practico la notificación de los expertos médicos ciudadanos RAFAEL CORDERO y LILIA MELENDEZ DE NUCETTE, identificados en actas, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha 08 del mismo mes y año.
Asimismo en fecha 11 de marzo de 2005, los ciudadanos RAFAEL CORDERO y LILIA MELENDEZ DE NUCETTE, identificados en actas, designados expertos médicos, se dieron por notificados y prestaron el juramento de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a la fecha antes mencionada, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día once (11) de marzo del año dos mil cinco (2005), fecha en la que los expertos médicos prestaron el juramento de ley, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a la prolongación de la presente demanda, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de INHABILITACION. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INHABILITACION, intentado por la ciudadana NERIS JOSEFINA MONTERO VIUDA DE BRACHO, contra los ciudadanos DIXON BENITO y ANA CARMEN BRACHO MONTERO, plenamente identificados en autos.-
• Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis ( 16 ) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
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