Comparece el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Abrahan Suárez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.070, en fecha 03 de julio del año en curso, a presentar escrito de contestación a la demanda, constante de nueve (9) folios útiles y un (01) folio útil su anexo, donde al mismo tiempo reconviene a la misma, argumentando lo siguiente:

En primer lugar, procedió a dar contestación a la demanda propuesta en contra de su representada, oponiéndose a la misma conforme a los establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no ser ciertos todos los hechos alegados por su contraparte, en relación a los activos y pasivos que conforman la comunidad de bienes, indicando que ciertos montos de los bienes están por debajo de su precio real, y que igualmente existen pasivos comunes que no fueron expuestos por la parte actora., y que constituyen cargas de la comunidad como lo estipula el artículo 165 del Código Civil.

Luego, señaló que por cuanto existe intención de su poderdante en lograr la liquidación y partición de la comunidad conyugal, procede a reconvenir formalmente al demandante de conformidad con el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con los artículos 635, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exponiendo sus razones de hecho y derecho.

Asimismo, se opuso a la partición hasta tanto no se dejara expresa constancia del monto de las prestaciones, bonificaciones o cualquier ingreso que pudiera corresponderle al demandante, como trabajador al servicio de la empresa POLINTER C.A. y que se determinara con exactitud, los pasivos de la comunidad.

En relación a lo planteado, prevé el artículo 778 del Código Adjetivo:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Mediante fallo de fecha 12 de mayo de 2011, Magistrado Ponente, Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil, refiriéndose a la reconvención propuesta en los juicios especiales de partición, expuso:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.

Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).


En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.” (Negritas del Tribunal).


Ahora bien, siendo que la parte demandada, procedió en el acto de contestación a presentar formal reconvención a la demanda, habiendo estudiado el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, donde queda claramente establecido la inadmisibilidad de las reconvenciones en los juicios especiales de partición, debido a la incompatibilidad de procedimientos, dejando ver que la vía establecida por la ley, cuando al momento de la contestación de la demanda el demandado ejerza oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, es abrir un cuaderno contencioso, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor, no queda más que declarar inadmisible la reconvención propuesta y ordenar abrir pieza por separado para dilucidar los bienes incluidos dentro del acervo, en este caso específico los pasivos de la comunidad. Así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

Se ordena abrir pieza contenciosa por separado, con copia certificada de la presente resolución y del escrito de contestación. Cúmplase.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TRECE (13) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini