Se inició la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano PEDRO QUINTERO GIMBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.051.193 y la sociedad mercantil LANDIA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2010, bajo el No. 42, Tomo 81-A RMI, contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1995, bajo el No. 6, Tomo 66-A y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el No. 11, Tomo 28-A, y contra los ciudadanos ERNESTO BLANDON, LINA MARCELA BLANDON, MARÍA ELENA RAMÍREZ y CAMILO ERNESTO BLANDON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.741.477, 15.750.891, 9.758.966 y 14.134.575 respectivamente, siendo admitida según auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011.
Según diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, el ciudadano PEDRO QUINTERO actuando en su propio nombre y en su condición de Administrador de la sociedad mercantil LANDIA S.R.L., otorgó poder apud acta a los abogados HUGO MONTIEL RUBIO, HUGO MONTIEL BORGAS e YSMEIRA MILAGROS FERRER.
Consta de auto de fecha trece (13) de octubre de 2011, que este Tribunal amplió el auto de admisión de fecha 26 de septiembre de 2011, por haber omitido indicar la oportunidad para absolver las posiciones juradas solicitadas en el escrito libelar, ordenando la citación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, C.A. en la persona de su Presidente ERNESTO BLANDON TANGARIFE y a dicho ciudadano en forma personal, así como los ciudadanos MARIA ELENA RAMÍREZ, CAMILO BLANDON RAMÍREZ y LINA BLANDON RAMÍREZ, para absolver las posiciones juradas solicitadas, en el termino y hora que indica el auto.
En fecha catorce (14) de octubre de 2011, la ciudadana LINA BLANDON RAMÍREZ, con la asistencia legal debida otorgó poder apud acta. Asimismo en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, la ciudadana MARIA ELENA RAMIREZ, otorgó poder apud acta. Igualmente en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, los ciudadanos ERNESTO BLANDON y CAMILO BLANDON otorgaron poderes apud acta.
Según escrito de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma a la demandada, solicitando la citación de la empresa OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., en la persona de sus directores LINA MARCELA BLANDON, CAMILO BLANDON RAMIREZ, ERNESTO BLANDON TANGARIFE y MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON, y de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la demandada OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., en la persona de sus directores antes indicados, absuelvan a sus representados posiciones juradas, manifestando en nombre de sus mandantes su disposición a absolverlas recíprocamente, siendo admitido los términos de reforma, según auto de fecha dos (02) de noviembre de 2011.
En fecha nueve (09) de enero de 2012, el Alguacil de este Juzgado expuso no haber localizado a los ciudadanos LINA MARCELA BLANDON, CAMILO BLANDON RAMIREZ, ERNESTO BLANDON TANGARIFE y MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON, en su propio nombre y en su condición de directores de la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., consignando los recaudos de citación. En la indicada fecha, el apoderado actor solicitó la citación cartelaria de la co demandada OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., siendo proveído según auto de fecha once (11) de enero de 2012.
Según diligencia de fecha once (11) de enero de 2012, el abogado HUGO MONTIEL RUBIO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la citación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y según auto de fecha trece (13) de enero de 2012, evidenció que habían transcurrido mas de sesenta (60) días entre la primera y ultima citación, dejando sin efecto todas las actuaciones con posterioridad al veintiséis (26) de octubre de 2011, instando a la parte actora a consignar las copias del libelo y su reforma para librar los respectivos recaudos.
Según diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2012, el apoderado actor consignó las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos respectivos, solicitando se le haga entrega de los recaudos de citación a fin de ser gestionada con otro alguacil, siendo librados en fecha 24 de enero de 2012, y entregados al actor según auto de fecha 27 de enero de 2012. Asimismo, en diligencia de fecha 06 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandante, solicita se corrija el auto de fecha 24 de enero de 2012, por haber omitido a la empresa Comercializadora Camare, S.A, consignando los recaudos de citación, siendo librados nuevamente según nota de secretaría de fecha 06 de febrero de 2012.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, el abogado HUGO MONTIEL RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la pare actora, consignó las resultas de la citación de los ciudadanos ERNESTO BLANDON y CAMILO BLANDON, en el cual se aprecia que el ciudadano CARLOS JOSÉ CANDELAS, en su condición de Alguacil natural del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta de la certificación de la secretaria de ese Juzgado, que en fecha 30 de marzo de 2012, se trasladó a fin de citar al ciudadano ERNESTO BLANDON, titular de la cédula de identidad No. 9.741.477, en su propio nombre, en su condición de director de la sociedad mercantil Operadoras de Tiendas Camare, C.A., y en su carácter de Presidente de Comercialización Camare, C.A., y fue atendido por dicho ciudadano, firmándole el recibo respectivo, que acompaña. Asimismo, se observa exposición del indicado Alguacil, en la fecha antes referida, en la cual indicó que se había trasladado a fin de practicar la citación del ciudadano Camilo Blandon, siendo atendido por dicho ciudadano a quien le manifestó su misión y se negó a firmar y recibir los recaudos respectivos.
En fecha 25 de abril de 2012, el apoderado actor consignó la constancia de la citación practicada a las ciudadanas Lina Marcela Blandon Ramírez y Maria Elena Ramírez de Blandon, en la cual se aprecia que el Alguacil natural del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso en fecha 23 de abril de 2012, que se trasladó en varias oportunidades a citar a la ciudadana Maria Elena Ramírez, sin poder localizarla. Igualmente expuso, en la indicada fecha haber citado a la ciudadana Lina Marcela Blandon, quien se negó a firmar y recibir los recaudos respectivos.
Según auto de fecha 18 de mayo de 2012, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la notificación por secretaria de la ciudadana Lina Marcela Blandon, así como la citación cartelaria de la co demandada Maria Ramírez, siendo consignado en actas el primer cartel publicado en fecha 22 de mayo de 2012.
La secretaria natural de este Juzgado, expuso haber entregado la boleta de notificación de la ciudadana Lina Marcela Blandon, en fecha 22 de mayo de 2012. Según auto de fecha 23 de mayo de 2012, se ordenó la notificación por secretaría del ciudadano Camilo Blandon. En fecha 28 de mayo de 2012, el apoderado actor consignó el periódico con la segunda publicación del cartel de citación librado.
En fecha 31 de mayo de 2012, la secretaria de este Despacho, expuso haber fijado el 22 de mayo de 2012, el cartel de citación librado a la ciudadana Maria Elena Ramírez, así como haber practicado la notificación del ciudadano Camilo Blandon, en fecha 29 de mayo de 2012.
Previa solicitud de la parte actora, se le designó defensor ad litem a la co demandada, a quien se notificó y prestó el juramento de Ley.
Según escrito de fecha de fecha nueve (09) de julio del año en curso, presentado por el ciudadano CAMILO BLANDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.134.575, asistido por la abogada SYLVIA ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.156, realiza varias denuncias contra las citaciones practicadas en las actas procesales, así como trámites del proceso, por lo que este Tribunal del análisis de las actuaciones descritas que anteceden, resulta menester esbozar las siguientes consideraciones, una vez realizado el examen de las mismas.
La representación judicial de la parte actora, en fecha doce (12) de julio de 2012, presentó escrito de argumentos para contradecir las denuncias realizadas por el co demandado CARLOS BLANDON.
ELEMENTOS RELEVANTES SOBRE EL TRÁMITE DEL PROCESO
Resulta propio destacar que, según auto de fecha trece (13) de enero de 2012, este Tribunal repuso la causa al estado de citar nuevamente a todos los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y última citación de los demandados, dejando sin efecto todas las actuaciones con posterioridad al veintiséis (26) de octubre de 2011, empero, este Tribunal debe aclarar el sentido de la reposición antes indicada, conforme al indicado artículo que establece:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Del análisis de la norma trascrita se evidencia que establece como efecto en caso de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación de los demandados, las suspensión del proceso hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados, así como dejar sin efecto las actuaciones practicadas referidas a la citación, por lo que, al indicar este Juzgador en el auto de fecha trece (13) de enero de 2012, que quedaban sin efecto todas las actuaciones con posterioridad al veintiséis (26) de octubre de 2011, con sentido al espíritu de la norma, se debe entender que ello solo ataca las diligencias referidas a la citación de los demandados, teniendo validez toda las actuaciones presentadas que su finalidad sea distinta a la citación de los demandados. Así se Aprecia.
Ahora bien, siendo que el Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en estudios de las actuaciones realizadas en el presente proceso, pasa analizar la reforma de la demanda, según escrito de fecha 31 de octubre de 2011, presentada por los abogados HUGO MONTIEL RUBIO y HUGO MONTIEL BORGAS, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LANDIA S.R.L., en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación de la empresa OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A. en la persona de sus directores LINA MARCELA BLANDON, CAMILO BLANDON RAMIREZ, ERNESTO BLANDON TANGARIFE y MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON, y de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la demandada OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., en la persona de sus directores antes indicados, absuelvan a sus representados posiciones juradas, manifestando en nombre de sus mandantes su disposición a absolverlas recíprocamente. Igualmente solicitó la indexación monetaria de las cantidades de dinero reclamadas, señalando que la demanda queda planteada en el mismo contenido del escrito libelar contra los demandados.
Ahora bien, según auto de fecha dos (02) de noviembre de 2011, se admitió la reforma de la demanda presentada, ordenándose citar a la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A. en la persona de sus directores antes señalados, y de los mencionados ciudadanos en su nombre propio, para dar contestación a la demanda y absolver las posiciones juradas en representación de la indicada empresa, conforme a los términos de la reforma.
Empero, de la revisión efectuada al auto de admisión de la demandada de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011 y la ampliación del mismo según auto de fecha trece (13) de octubre de 2011, se observa que se ordenó la citación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, C.A. en la persona del ciudadano ERNESTO BLANDON TANGARIFE, y en forma personal, así como los ciudadanos MARIA ELENA RAMÍREZ, CAMILO BLANDON RAMÍREZ y LINA BLANDON RAMÍREZ, para dar contestación a la demanda y absolver las posiciones juradas solicitadas; además ordenó la citación para la contestación de la demanda a la empresa OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, S.A., en la persona de los ciudadanos LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ y CAMILO ERNESTO BLANDON RAMÍREZ.
Así las cosas, se observa de las actas procesales, que en la admisión de la reforma de la demanda, de fecha dos (02) de noviembre de 2011, este Juzgador se pronunció únicamente con respecto a los términos indicados en la reforma, como fue ampliar los representantes de la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, S.A., así como la citación de dicha empresa para que absuelvan las posiciones juradas peticionada por el actor, lo que hace necesario que este Juzgador realice las siguientes consideraciones:
El Juez debe velar por la efectiva aplicación de las normas legales establecidas, para así garantizar el derecho al debido proceso de las partes, estableciendo facultades a tal fin, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 206:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 310:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Asimismo, en relación a la teorías de las nulidades procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. Nro. AA20-C-2012-000045, de fecha cuatro (04) de julio de 2012, indicó:
“Por su parte, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), en relación con los principios aplicables a la teoría de las nulidades procesales estableció lo siguiente:
“…estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa…
…Omissis…
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
…Omissis…
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación ‘desde’ la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil -preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.(Negritas de esta Sala de Casación Civil).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que del examen detallado de los preceptos contenidos en los artículos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el supra artículo 206 del Código adjetivo, permiten afirmar que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y la reposición no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Precisamente, queda proscrito de manera expresa, declarar “la nulidad por la nulidad misma”, pues desde la perspectiva constitucional de los actos procesales, es siempre necesario indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, y de ser afirmativo lo correcto será declarar la legitimidad del acto, que aun estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
En efecto, no debe perderse de vista que la función del juez es preservar la estabilidad del proceso, manteniendo o respetando la igualdad de las partes, de modo que para acordar una debida reposición, ésta sin duda debe tener por objeto la realización de actos procesales esenciales o necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes. Expresado en otras palabras, si el acto sometido a impugnación por irregularidad instrumental satisface los fines prácticos en él perseguidos, debe acatarse por todos los jueces involucrados, esto quiere decir que si aun infectado por irregularidad pudo de todos modos alcanzar el fin al cual estaba destinado, lo que en esencia era su propósito de ninguna manera puede anularse; en consecuencia tenemos que, de una interpretación concordada entre los principios constitucionales contenidos en los artíuclos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y las reglas positivas dispuestas para las nulidades procesales (artículo 206 Código de Procedimiento Civil), permiten concluir que no hay reposición cuando el acto haya alcanzada su finalidad.”
Así las cosas, de lo ante expuesto, se evidencia que el Sentenciador para decidir sobre la nulidad de un auto, debe analizar si el mismo alcanzó o no el fin al cual estaba destinado, por lo que, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Según auto de fecha dos (02) de noviembre de 2011, se procedió admitir la reforma a la demanda presentada, ordenándose la citación conforme a los términos de la reforma, según el actor en su escrito de reforma de la demanda, señaló que la demanda quedaba planteada con el mismo contenido del escrito libelar, circunstancia por la cual en el entendido de este Operador de Justicia estaban vigente las citaciones ordenadas en el auto de admisión y su ampliación, más no así fue avistado por las partes, puesto ello no quedó expresamente determinado en el indicado auto de reforma; aunado que -en virtud de dicho auto de reforma- todos los demandados quedarían citados para absolver las posiciones juradas peticionadas por el actor, para el mismo día, en la misma hora, lo cual ha generado inestabilidad para la prosecución de la presente causa, tal como se ha podido apreciar conforme las denuncias hechas por los hasta ahora intervinientes; no obstante este Juzgador en análisis exhaustivo de esta situación, considera que en aras de garantizar el debido proceso, la citación de los demandados debe estar contemplada en solo una Providencia, para así brindarle a las partes mayor seguridad procesal, Así se Aprecia.
En consecuencia, siendo que es misión del Juez procurar la estabilidad de los juicios, debiendo corregir las actuaciones que pudieran generar alguna nulidad, en aras de mantener en proceso en un equilibrio que permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, para así velar por el ejercicio de la tutela judicial efectiva, este Juzgador de conformidad con la facultad contenida en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca el consabido auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha dos (02) de noviembre de 2011 y en consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones realizadas en virtud del indicado auto. Así se Establece.
Pasa de seguidas, este Juzgador a disponer mandato para la admisión del escrito de reforma de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, en los siguientes términos:
“Presentada escrito de reforma a la demanda, en fecha 31 de octubre del año 2011, constante de un (1) folio útil, por los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO y HUGO MONTIEL BORJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.084 y 2.202, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, se le da entrada y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena citar a la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el No. 11, Tomo 28-A, en la persona de sus directores LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ, CAMILO ERNESTO BLANDON RAMÍREZ, ERNESTO BLANDON TANGARIFE y MARÍA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.750891, V- 14.134.575, V-9.741.477 y V- 9.758.966, respectivamente, y a los indicados ciudadanos en forma personal, y a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de julio de 1995, bajo el No. 6, Tomo 66-A, en la persona del ciudadano ERNESTO BLANDON TANGARIFE, antes identificado, en su carácter de Presidente de la prenombrada sociedad, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el último, de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8 :30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que contesten la demanda y su reforma incoada en contra de su persona y representada. Asimismo, se ordena citar a la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., para que asista cualquiera de sus representantes, que tenga conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca por ante este Juzgado en el quinto día de despacho, una vez precluido íntegramente el lapso de la contestación de la demanda a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a los fines de que absuelvan las posiciones juradas solicitadas en nombre de su persona y su representada. Debiendo la parte actora absolverlas al día de despacho siguiente al día que las haya absuelto el representante de la indicada sociedad, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se ordena citar a la ciudadana MARÍA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON, antes identificada, para que comparezcan por ante este Juzgado en el quinto día de despacho, una vez precluido íntegramente el lapso de la contestación de la demanda a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que absuelvan las posiciones juradas solicitadas. Debiendo la parte actora absolverlas al día de despacho siguiente al día que las haya absuelto la indicada ciudadana, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se ordena citar a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A, en la persona del ciudadano ERNESTO BLANDON TANGARIFE, antes identificado, para que comparezca por ante este Juzgado en el séptimo día de despacho, una vez precluido íntegramente el lapso de la contestación de la demanda a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a los fines de que absuelvan las posiciones juradas solicitadas en nombre de su representada. Debiendo la parte actora absolverlas al día de despacho siguiente al día que las haya absuelto el representante de la indicada sociedad, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se ordena citar al ciudadano ERNESTO BLANDON TANGARIFE, antes identificado, para que comparezcan por ante este Juzgado en el séptimo día de despacho, una vez precluido íntegramente el lapso de la contestación de la demanda a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que absuelvan las posiciones juradas solicitadas. Debiendo la parte actora absolverlas al día de despacho siguiente al día que las haya absuelto el indicado ciudadano, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se ordena citar al ciudadano CAMILO ERNESTO BLANDON RAMÍREZ, antes identificado, para que comparezca por ante este Juzgado en el noveno día de despacho, una vez precluido íntegramente el lapso de la contestación de la demanda a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a los fines de que absuelvan las posiciones juradas solicitadas. Debiendo la parte actora absolverlas al día de despacho siguiente al día que las haya absuelto el mencionado ciudadano, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se ordena citar a la ciudadana LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ, antes identificada, para que comparezca por ante este Juzgado en el noveno día de despacho, una vez precluido íntegramente el lapso de la contestación de la demanda a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que absuelvan las posiciones juradas solicitadas. Debiendo la parte actora absolverlas al día de despacho siguiente al día que las haya absuelto la indicada ciudadana, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Librasen recaudos.”
En virtud de lo antes decidido, considera este Juzgador innecesario pronunciarse sobre las observaciones realizadas por el co demandando CAMILO BLANDON, en las citaciones efectuadas en las actas. Así se Establece.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año doscientos dos de la Independencia y ciento cincuenta y tres de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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