Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano ELEVI ENRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.468.512, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano REMIGIO ANTONIO TABORDA FERRER, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.256.531, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente de la oficina de Recepción y Distribución de documentos, este Tribunal por auto de fecha, 12 de julio de 2010, admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2010, la parte actora confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JAVIEL ENRIQUE CARVAJAL y ALEXANDER RAMÓN AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.951 y 46.351.
En fecha 9 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia reformando la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2010, se admite reforma de la demanda y se ordena la intimación de la parte demandada, y se designa como correo especial al abogado JAVIEL CARVAJAL MONTIEL.
En fecha 12 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consigna copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de intimación, y asimismo, en fecha 17 de septiembre de 2010, se libraron recaudos de intimación y fueron entregados al abogado JAVIEL CARVAJAL, a fin de llevar a efecto la comisión.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se ordena el resguardo de la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda, en la caja fuerte del Tribunal, por presentar tachaduras en el dorso de la misma, las cuales se consideran realizadas con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda; asimismo se ordena notificar del hecho a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de octubre de 2010, el ciudadano REMIGIO TABORDA FERRER, se da por intimado y emplazado en la presente causa, haciendo oposición al decreto intimatorio.
En fecha 8 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IDAEL DURÁN GUERRERO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 83.060.386; según instrumento poder que consignó en actas, para exponer que su representado es endosatario de la letra de cambio, fundamento de la presente acción, y que el pago de dicha letra le fue cancelado por el ciudadano REMIGIO TABORDA, expone además que su mandante actúa con el carácter de endosatario, y que este endoso fue tachado, agregándole también a la letra fuera del contexto la palabra “mil”, por lo que como titular de la acción desiste del proceso, solicitando la homologación del Tribunal.
En fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal mediante resolución ordena abrir una articulación probatoria de 8 días en virtud de la denuncia de la parte demandada y del tercero interviniente sobre la alteración de la letra de cambio y declara improcedente la solicitud de homologación de desistimiento por cuanto la ley sólo otorga esa facultad a la parte demandante.
Habiéndose notificado a la parte actora y demandada de la decisión, en fecha 11 de febrero de 2011, el ciudadana IDAEL DURÁN, se da por notificado de la decisión al tiempo que revoca el poder otorgado en fecha 23 de junio de 2010, a los abogados GUSTAVO MELENDEZ y GUSTAVO MELENDEZ OCANDO y refiere que nunca ha recibido pago de la letra de cambio por parte del ciudadano REMIGIO TABORDA y que al no obtener el pago entregó el instrumento a su beneficiario para que procurara su pago tachando el endoso.
En fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano REMIGIO TABORDA presentó escrito de pruebas con referencia a la articulación probatoria: En la misma fecha presenta escrito solicitando que se tenga como no hecha y sin efecto alguno la actuación realizada por el ciudadano IDAEL DURÁN en fecha 11 de febrero de 2011, en lo que concierne a su negación de los hechos alegados por su apoderado en fecha 8 de noviembre de 2010.
En fecha 18 de febrero de 2011, se lleva a cabo el nombramiento de expertos. En la misma fecha el ciudadano GUSTAVO RÓQUEZ acepta el cargo de experto grafotécnico. En fecha 23 de febrero de 2011, se juramenta como experto GUSTAVO RÓQUEZ. En la misma fecha el Tribunal agrega las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, negando las prueba de posiciones juradas promovida por el demandante.
En fecha 28 de febrero de 2011, la parte actora solicita se ponga en estado de ejecución el decreto intimatorio.
En fecha 11 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal expone haber notificado a los ciudadanos ROGER DEVIS y MARÍA ELENA QUINTERO de su nombramiento como expertos en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2011, se juramentan los ciudadanos ROGER DEVIS y MARÍA ELENA QUINTERO como expertos.
En fecha 24 de marzo de 2011, los referidos expertos solicitan les sea entregada la letra de cambio, objeto de la experticia, así como los documentos indubitados. En fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.
En fecha 6 de abril de 2011, los expertos consignan informe técnico y plana gráfica de la experticia realizada. En la misma fecha, se ordena el resguardo de la letra de cambio.
En fecha 11 de abril de 2011, la apoderada judicial del demandado solicita al Tribunal ordenar a los expertos ampliación del informe presentado. En fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en la misma fecha libra boletas de notificación a los expertos.
En fecha 2 de mayo de 2011, los expertos presentan la ampliación del informe solicitada.
En fecha 24 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presenta informes.
En fecha 12 de julio de 2011, la parte demandada solicitó al Tribunal dictar un auto de ordenación del proceso.
En fecha 29 de julio de 2011, el Tribunal mediante resolución establece que la presente causa se encuentra en estado de sentencia. En fecha 28 de septiembre de 2011, la parte actora solicita se ponga la causa en estado de ejecución, pues el demandado no realizó oposición al decreto intimatorio.
En fecha 5 de diciembre de 2011, este Juzgado mediante resolución establece que la parte accionada, al momento de darse por notificado en la presente causa realizó oposición al decreto intimatorio de forma tempestiva, por lo que se declara improcedente la declaratoria de firmeza al decreto intimatorio.
En fecha 26 de abril de 2012, es recibido oficio proveniente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En fecha 19 de noviembre de 2010, mediante resolución, este Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, como consecuencia de las denuncias que hicieran la parte demandada y el apoderado judicial del tercero interviniente con respecto a la presunta alteración de la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente causa. Asimismo, en fecha 13 de junio de 2011, mediante auto, el Tribunal estableció que dicha incidencia sería resuelta como punto previo en la definitiva; por lo que siendo la etapa procesal correspondiente para dictar sentencia; pasa este Sentenciador a conocer primariamente de la incidencia suscitada, realizando las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte demandante:
Fundamentó el ciudadano ELEVI ENRIQUE GARCÍA su demanda en los siguientes hechos:
Que es tenedor, poseedor y legítimo beneficiario de una (1) letra única de cambio, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000), equivalente a seis mil quinientas treinta y ocho con cuarenta y seis unidades tributarias (6.538,46 U.T), librada, aceptada y endosada a su favor el día 22 de junio de 2009, por el ciudadano REMIGIO ANTONIO TABORDA FERRER, para ser cobrada sin aviso y sin protesto por su beneficiario, el día 22 de junio de 2010. Que la referida letra de cambio fue presentada oportunamente para su cobro, desde el mes de enero de 2010, y desde esa fecha hasta el presente no ha recibido el pago de la misma, siendo infructuosas las gestiones realizadas para hacer efectivo el monto del efecto de comercio antes mencionado, sin mediar causa alguna que lo justifique, agotándose todas las gestiones amistosas para obtener el pago.
Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda por el procedimiento por intimación al ciudadano REMIGIO TABORDA FERRER, a los fines de que pague en el plazo de 10 días los siguientes conceptos:
A) CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00), monto exacto de la letra de cambio.
B) CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 127.500,00), por concepto de honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) en base al monto total de la demanda.
C) Las costas y costos que se causasen con ocasión del presente juicio.
D) La Indexación judicial de las cantidades de dinero demandadas.
Finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
Alegatos de la parte demandada:
El ciudadano REMIGIO TABORDA FERRER se dio por notificado, emplazado y citado en fecha 11 de octubre de 2010, formulando en la misma diligencia oposición al decreto intimatorio y expresa que el monto verdadero de la letra es de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 425,00) que antes eran CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00) y que por eso se escribió erróneamente en números esa cantidad (Bs. 425.000), pero en letra se escribió la correcta, pero el demandante en una forma dolosa, le escribió a un lado la palabra “mil”, lo que altera el contenido de la letra y la hace completamente nula. Que canceló al ciudadano IDAEL DURÁN, beneficiario de la letra, el monto de la misma y en ese sentido solicita se de por terminado el juicio.
Alegatos del tercero interviniente:
En fecha 8 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IDAEL DURÁN GUERRERO, expuso que su mandante realizó negocios con el ciudadano ELEVI ENRIQUE GARCÍA, donde le quedó debiendo la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 485,00), por lo cual le endosó una letra de cambió cuyo librado es el ciudadano REMIGIO TABORDA. Que llegada la fecha de vencimiento de la letra, el librado no había cancelado la misma, por lo que su mandante se dirigió al ciudadano ELEVI GARCÍA a fin de que hiciera las gestiones amistosas para hacer efectiva la mencionada letra no renunciando a su cualidad de endosatario, pero es el caso que el deudor hizo contacto con su mandante y le canceló la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 485,00), y que en vista de ese pago se dirigió su representado al ciudadano ELEVI ENRIQUE GARCÍA a fin de que le devolviera la letra del cual su mandante es endosatario, y este le manifestó que ya él había introducido una demanda por ante este Tribunal.
Expresa el apoderado judicial, que en vista de estos hechos, acatando órdenes de su mandante quien actúa como endosatario, carácter que consta en la parte posterior de la letra de cambio y que fue tachado de forma inverosímil, presuntamente por los demandantes ya que la misma al momento de su emisión y endoso, decía claramente “páguese a la fecha de su vencimiento a Ideal Durán Guerrero C.I. 83.060.386” y a continuación la firma del librador y endosante de la letra, ciudadano ELEVI ENRIQUE GARCÍA, endoso este que no ha sido tachado, por lo tanto tiene toda su vigencia; y que igualmente a la letra le fue agregada fuera del contexto, la palabra “mil”, hechos estos que denunció a fin de que se hiciera la investigación correspondiente. Que con el carácter que expresó desiste del presente procedimiento por habérsele cancelado a su mandante la cantidad antes indicada.
Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2011, el ciudadano IDAEL DURÁN GUERRERO, mediante diligencia revoca el poder otorgado en fecha 23 de junio de 2010, a los abogados Gustavo Meléndez Pérez y Gustavo Meléndez Ocando; y a su vez refiere que nunca ha recibido pago de la letra de cambio objeto de la presente demanda por parte del ciudadano REMIGIO TABORDA, y al no obtener el pago entregó el instrumento cambiario a su beneficiario ciudadano ELEVI GARCÍA, para que procurara su pago tachando el endoso.
De las Pruebas Promovidas en la Articulación Probatoria:
Parte Demandante:
- Promueve diligencia suscrita por el ciudadano IDAEL DURÁN en fecha 11 de febrero de 2011, en la cual manifiesta no haber recibido pago alguno del ciudadano REMIGIO TABORDA.
- Promueve el mérito favorable de las actas procesales.
Parte Demandada:
- Promueve prueba de experticia grafotécnica sobre la letra de cambio
- Promueve como testimonio documentado la declaración del tercero realizada en fecha 8 de noviembre de 2010, la cual riela en el folio 28, con la finalidad de demostrar que la letra fue emitida por CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 425,00) y no por CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00), puesto que a la expresión de la cantidad ordenada a pagar le fue agregada la palabra “mil”; que la letra fue endosada a favor de IDAEL DURÁN y que fue luego de la presentación de la demanda cuando el endoso fue tachado; que el ciudadano REMIGIO TABORDA pagó al ciudadano IDAEL DURÁN el monto de la letra de cambio.
- Promueve la verificación del Tribunal sobre el hecho de la tachadura del endoso con posterioridad a la admisión de la demanda.
Con relación a las pruebas promovidas por las partes, constituidas por escritos, diligencias y autos que rielan en los folios del expediente de la causa, por cuanto es posible constatar su existencia y contenido, el Tribunal los aprecia y valora positivamente.
Ahora bien, en referencia a la experticia grafotécnica, se evidencia que habiéndose realizado el nombramiento de expertos, estos, ciudadanos ROGER DEVIS, MARÍA ELENA QUINTERO y GUSTAVO RÓQUEZ, plenamente identificados en actas, entregaron en fecha 6 de abril de 2011, informe técnico de la experticia realizada constituido por nueve (9) folios útiles y plana gráfica compuesta de diecinueve (19) fotografías.
Del mencionado informe se destacan textualmente las siguientes conclusiones:
“1. La palabra “mil” escrita cursivamente presente en el anverso de la pieza documental cuestionada, de acuerdo al estudio practicado fue ejecutada por una persona diferente a la persona que ejecutó el resto del texto cursivo y plasmada en un tiempo posterior a la ejecución del conjunto de las palabras que se leen: “Cuatrociento veinte cinco..” y del resto del texto cursivo presente en esa parte del documento cuestionado. Es decir, cuando ejecutaron las palabras “Cuatrociento veinte cinco..” y el resto del texto cursivo, la palabra “mil” no había sido plasmada en dicho instrumento documental.
2. La escritura cursiva a manera de endoso visible presente en el reverso de la Letra de cambio fue realizada en un tiempo posterior al tiempo en que fue ejecutada la firma que se lee. “Carvajal” y que suscribe al documento dado como indubitada “Recibo de Distribución”, es decir, si este documento fue firmado en fecha: 23/06/2010, el endoso visible presente en el reverso de la Letra de Cambio que se lee: “Elevi Garcia 3468512 23-09-2009” fue realizado en una fecha posterior a la ya indicada 23/06/2010.
3.- Debajo de la tachadura hay palabras escritas cursivamente que se leen: “Paguese a la fecha de su vencimiento al ciuda-dano Ideal Duran Gerrero CI: E-83.060.386”.
4. Todas las reacciones y análisis practicados en este trabajo Técnico pericial fueron captadas fotográficamente.” (Negrillas del texto).
Posteriormente, en fecha 2 de mayo de 2011, atendiendo la solicitud de la parte demandada y la orden del Tribunal, los expertos amplían su informe técnico exponiendo:
“De acuerdo al análisis practicado podemos determinar fehacientemente que los trazos y rasgos confortantes de la firma legible, ejecutada con tinta azul de bolígrafo, legible como: “Carvajal” presente en el documento denominado “Recibo de Distribución” de fecha 23/06/2010 fue ejecutada en un tiempo anterior al conjunto de líneas que conforman la tachadura, líneas ejecutadas con tinta azul de bolígrafo, presentes en el reverso de la letra de cambio motivo de este estudio, es decir, si la firma dada como indubitada fue ejecutada el 23/06/2010 el conjunto de líneas que conforman la tachadura presente en reverso de la letra de cambio fue realizada en un tiempo posterior.” (Negrillas del texto).
Habiéndose realizado el nombramiento, notificación y juramentación de expertos de acuerdo a las disposiciones del Código de procedimiento Civil, y presentado como fue el informe técnico de los mismos, cumpliendo lo igualmente establecido por la norma adjetiva, este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente.
En este orden de ideas, es posible comprobar que la palabra “mil” fue escrita por una persona diferente a la que realizó el resto del escrito y en un tiempo posterior; que el endoso visible en el reverso de la letra de cambio en el cual se lee “Elevi Garcia 3468512 23-09-2009”, al igual que las líneas que conforman la tachadura presente en la letra, fueron realizados con posterioridad al recibo de distribución de la presente demanda, que debajo de las tachaduras hay palabras escritas que se leen “Paguese a la fecha de su vencimiento al ciuda-dano Ideal Duran Gerrero CI: E- 83.060.386”. Así se establece.
Ahora bien, determinado como ha sido en la experticia realizada, que la palabra “mil” fue agregada con posterioridad al resto del escrito plasmado en el anverso de la letra en la línea correspondiente al monto; establece este Tribunal que el monto que debe leerse en la Letra de Cambio es CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 425,00). Por otra parte, se verifica que en la referida letra de cambio, existe diferencia entre el monto escrito en número (se lee “Bs 425.000”) y el plasmado en letra (se verificó “Cuatrocientos veinticinco”); al respecto señala el Código de Comercio lo siguiente:
Artículo 415: La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.
La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, al prevalecer la cantidad expresada en letras, se verifica que la letra de cambio cuyo cobro se pretende en el presente juicio tiene un valor real de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 425,00). Así se establece.
En atención a lo anteriormente dilucidado, pasa a analizar este Juzgador su competencia en el conocimiento de la presente causa, realizando las siguientes consideraciones:
Mediante resolución No. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, fueron modificadas las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, acordando que los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y por su parte los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); estableciendo además que los justiciables, en los asuntos cuyo valor sea apreciable en dinero, deberían expresar las sumas en bolívares y su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de interposición del asunto.
Así las cosas, se constata que la parte actora estimó su acción en la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 425.000, 00), lo cual para la fecha de admisión de la demanda, es decir 12 de julio de 2010, equivalía a Seis Mil Quinientas Treinta y Ocho con Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (6.538,46 U.T.). No obstante, habiéndose establecido el monto correcto del instrumento cambiario en el presente juicio, resulta necesario ajustar la estimación de la demanda a dicha cantidad, es decir, CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 425,00), los cuales para la fecha de admisión de la demanda, equivalían a SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (6,54 U.T.).
En derivación de lo anteriormente expuesto, siendo que la estimación de la demanda no excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo establecido por el legislador patrio en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que reza “La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”, este Juzgado debe forzosamente declararse incompetente por la cuantía, ordenando remitir la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Zulia con Sede en el Edificio Arauca a fin de que sea asignada a un Juzgado competente.
II
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. LA INCOMPETENCIA de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo establecido por el legislador patrio en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
2. SE ORDENA la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Zulia con Sede en el Edificio Arauca a fin de que sea asignado a un Juzgado competente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _trece_ ( 13 ) día del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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