En fecha 24 de mayo de 2012, se consigna en actas procesales formal escrito suscrito por la ciudadana ARIANNA BEATRIZ CARRIZO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.308.956, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada DAYMER TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.290, quien se postula como hija y heredera de la ciudadana ASCENSIÓN DEL CARMEN BRACHO de CARRIZO, parte querellada, y en el cual expone lo siguiente:

• Que en fecha diez (10) de mayo de 2012, siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), falleció en la ciudad de Maracaibo, la ciudadana ASCENSIÓN DEL CARMEN BRACHO de CARRIZO, quiera era su madre, consignado a los efectos acta de defunción No. 56.
• Que en el momento en el cual ocurre este acontecimiento, este Juzgado había dictado la sentencia No. 309 de fecha 24 de abril de 2012, encontrándose en el lapso de concluir los sesenta (60) días siguientes otorgados en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el fallo, para luego comenzar a computarse el lapso de la apelación.
• Que estando el Tribunal dos (2) semanas sin despacho por el permiso otorgado al Juez, posterior a su reintegro, comenzó a computarse el lapso para ejercer la apelación y que es allí donde se encuentra con el fallecimiento de la ciudadana ASCENSIÓN DEL CARMEN BRACHO de CARRIZO.
• Que por ello, dicha apelación no pudo ser ejercida en el transcurso de ese lapso, ya que la ciudadana ASCENSIÓN DEL CARMEN BRACHO de CARRIZO, había fallecido en esa fecha y en consecuencia el poder apud acta otorgado a las abogadas para que ejercieran sus defensas que corre inserto en el expediente, cesó tal como lo establece el artículo 165 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y las mismas no deben seguir ejerciendo las funciones otorgadas por su madre en dicho poder apud acta.
• Que debido al inesperado fallecimiento de su madre y todo aquello que conllevó la desaparición física, no dio tiempo de continuar con el procedimiento llevado ante este Juzgado, por ello, no pudo actuar para ejercer una defensa y apelación a la decisión inesperada que había tomado este Tribunal.
• Por todo lo antes expuesto, solicita se le otorgue el lapso de apelación y le permita ejercer la defensa ante dicha decisión y situación, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de un análisis a las actas procesales, observa este Juzgador que se inicia el presente procedimiento de INTERIDCTO DE OBRA NUEVA, mediante querella interpuesta por la ciudadana LEIKA BEATRIZ SANCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.804.133, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ASCENSIÓN DEL CARMEN BRACHO de CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.814.800, de mismo domicilio.

Asimismo, se observa que una vez cumplidos con los requerimientos de ley, y aquellos que a los efectos solicitó el Tribunal mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2010, posteriormente el día 19 de noviembre de 2010, este Juzgado mediante auto admite la demanda, fijando día y hora para el traslado del Tribunal, el cual se efectúa el día 30 de noviembre de 2010.

En fecha 10 de diciembre de 2010, este Juzgado decreta la protección prohibitiva reclamada y en consecuencia prohibió la continuación de la nueva obra emprendida por la querellada, fijando a su vez una caución de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

En fecha 19 de enero de 2011, la ciudadana LEIKA BEATRIZ SANCHEZ QUINTERO, parte querellante, asistida por el abogado VICMER JOSE ROMERO OSORIO, mediante diligencia consignan cheque de gerencia por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), de igual forma confiere poder apud acta al referido abogado asistente.

En fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal mediante auto ordena la apertura de la cuenta de ahorro respectiva, oficiándose a los efectos al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. En fecha 21 de marzo de 2011, mediante auto este Juzgado agrega a las actas procesales planilla de depósito No. 03950982, en la cual consta la apertura de la cuenta de ahorro respectiva.

En fecha 4 de abril de 2011, el abogado VICMER JOSE ROMERO OSORIO, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicita la prosecución del proceso. En fecha 12 de abril de 2011, este Juzgado mediante decisión ordena como medida cautelar provisoria notificar a la querellada de la misma, dejándose en cuenta que las obras que realice subsiguientemente a tal mandato y en contravención a la referida orden, serán destruidas por su propia cuenta.

En fecha 7 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que practico la notificación de la parte querellada. En fecha 14 de junio de 2011, la ciudadana ASCENCIÓN DEL CARMEN BRACHO de CARRIZO, parte querellada, confiere poder apud acta a las abogadas MIRIAN ZAMBRANO y DAYMER TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 91.376 y 120.290 respectivamente.

En fecha 15 de junio de 2011, la abogada DAYMER TORRES en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, mediante escrito pasa a alegar defensas perentorias de fondo. En fecha 29 de junio de 2011, este Juzgado mediante decisión pasa a abrir la presente causa al procedimiento ordinario, en el sentido de aperturarse el lapso de pruebas una vez que conste en autos la notificación de las partes. En fecha 1 de julio de 2011, se libra las boletas de notificación.

Una vez notificadas las partes, en fecha 21 de julio de 2011 y 1 de agosto de 2011, la parte querellada y querellante presentan pruebas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 2 de agosto de 2011, y admitidas mediante auto de fecha 9 de agosto de 2011. Asimismo, concluido el lapso probatorio, este Juzgado mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, acuerda la fijación para la presentación de los informes, previa notificación de las partes. En fecha 22 de noviembre de 2011, la abogada DAYMER TORRES en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, mediante diligencia se da por notificada. En fecha 9 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo practicar la notificación de la parte querellante.
En fecha 11 de enero de 2012, la abogada DAYMER TORRES en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, mediante diligencia solicita la notificación cartelaria de la parte querellante, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de enero de 2012. En fecha 17 de enero de 2012, la referida abogada mediante diligencia consigna la publicación respectiva, la cual es agregada en actas mediante auto de misma fecha, cumpliéndose las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, según la exposición de la Secretaria del Tribunal.

En fecha 1 de marzo de 2012, la abogada DAYMER TORRES en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, presenta extemporáneamente por adelantado el escrito de informes. En fecha 24 de abril de 2012, se dicta sentencia definitiva declarando Con Lugar la presente demanda, prohibiéndose por tanto la continuación de la obra nueva emprendida por la ciudadana ASCENCIÓN DEL CARMEN BRACHO de CARRIZO, parte querellada.

Ahora bien, de un simple cómputo a los estadios procesales transcurridos en el presente procedimiento, se observa que el término para la presentación de los respectivos informes fue el día 2 de marzo de 2012, considerando el transcurso de los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se comenzaron a computar desde el día 17 de enero de 2012, fecha en la cual se cumplieron las formalidades a que se refiere dicha norma, según consta de la exposición efectuada por la Secretaria del Tribunal.

Por otra parte, visto que los informes no fueron consignados en la oportunidad legal correspondiente, esto es, el día 2 de marzo de 2012, al día siguiente a la precitada fecha, comenzó a computarse los sesenta (60) días continuos a que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se determina que el lapso para el dictamen de la sentencia definitiva trascurrió desde el día 3 de marzo de 2012 hasta el día 1 de mayo de 2012.

De lo antes señalado, se concluye que siendo la decisión publicada el día 24 de abril de 2012, para computarse el lapso de apelación a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, tenia necesariamente que precluir el lapso a que se refiere el 515 ejusdem, es decir, el lapso de los sesenta días continuos.

En consecuencia, siendo que el lapso para el dictamen de la sentencia feneció el día 1 de mayo de 2012, el lapso de apelación comenzó a computarse el día 14 de mayo de 2012 hasta el día 18 de mayo de 2012, considerando que desde el día 2 de mayo de 2012 hasta el día 12 de mayo de 2012, no hubo despacho en este Órgano Jurisdiccional por permiso remunerado concedido al Juez de este Tribunal, y que los días 14, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2012, si hubo despacho en este Juzgado.

Posteriormente, el acta de defunción de la causante ASCENSIÓN DEL CARMEN BRACHO de CARRIZO, parte querellada, fue consignada con el escrito de fecha 24 de mayo de 2012, esto es, cuatro (4) días de despacho siguientes a la culminación del lapso de apelación.

Ahora bien, frente al punto esgrimido por la ciudadana ARIANNA BEATRIZ CARRIZO BRACHO, quien se postula como hija y heredera de la ciudadana ASCENSIÓN DEL CARMEN BRACHO de CARRIZO, en relación a que no pudo ser ejercida la apelación contra la sentencia definitiva, debido al fallecimiento de la querellada, cuya consecuencia es la cesión de los efectos del poder apud acta otorgado a las abogadas MIRIAN ZAMBRANO y DAYMER TORRES, para que ejercieran sus defensas tal como lo establece el artículo 165 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por ello, solicita se le otorgue el lapso de apelación, este Tribunal considera importante efectuar las siguientes consideraciones:

El ordinal 3° el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
…omissis…
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.”


De lo antes citado, se desprende que la norma adjetiva establece que la representación de los apoderados y sus sustitutos cesa con la muerte del poderdante o del apoderado o sustituto, según sea el caso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2631 de fecha 30 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel. Por lo tanto, la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; lo que sucede es que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del fallecimiento, mas no desde el momento de la solicitud y, es allí donde radica la diferencia con los otros dos supuestos, debido a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante.” (Resaltado del Tribunal).

Así, se puede decir que en caso de muerte del poderdante, los efectos del poder otorgado pueden cesar a partir de la fecha del fallecimiento, siempre y cuando así lo soliciten los herederos del de cujus por considerar que las actuaciones efectuadas por los apoderados judiciales fueron contrarias a los intereses de su causante. En el caso de autos, la ciudadana ARIANNA BEATRIZ CARRIZO BRACHO, quien se postula como hija y heredera de la de cujus ASCENSIÓN DEL CARMEN BRACHO de CARRIZO, solicita se apertura nuevamente el lapso de apelación alegando que su progenitora había fallecido para dicha fecha.

Ahora bien, este Tribunal considerando que en la copia certificada del acta de defunción No 56 de fecha 11 de mayo de 2012, se señala como fecha de fallecimiento de la querellada el día 10 de mayo de 2012, y visto que el lapso de apelación de la sentencia definitiva se aperturó desde el día 14 de mayo de 2012 hasta el día 18 de mayo de 2012, sin que en dicho lapso sus apoderados judiciales ejercieran los recurso de ley pertinentes, omisión la cual va en detrimento de los intereses de la causante, y por ende, de sus herederos, este Juzgador en consecuencia como Director del Proceso y garante del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, declara procedente la petición esgrimida por la ciudadana ARIANNA BEATRIZ CARRIZO BRACHO, por consiguiente REPONE LA CAUSA al estado de aperturarse el lapso de apelación, el cual se iniciará en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la parte actora y de la solicitante de la presente resolución. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini