REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 43.835.

Visto sin informes de las partes.-

Consta en las actas del proceso que la presente causa, seguida por REIVINDICACIÓN, inició mediante demanda incoada por los ciudadanos Ángela Vílchez Acosta, Olga Vílchez Acosta, Mirilla Vílchez de Portillo, Blanca Vílchez Acosta, Noé Vílchez Acosta, Guillermo Vílchez Acosta y Antonia Vílchez de González, todos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía números 1.059.340, 1.059.025, 1.098.742, 1.655.589, 1.667.044, 3.470.195 y 4.147.162, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por el abogado en ejercicio, ciudadano Morly Uzcátegui Catari, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.546, según se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 70, tomo 69; en contra del ciudadano Pedro Pablo Urribarrí, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 1.804.884, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio, ciudadanos Rafael Suárez Medina, Yasnelis Hernández, Moisés Rosendo Candanoza, Juan Carlos Ávila González, Martín Hugo Navea Bracho, César Andrés Eizaga Bracho Yerlyn Jesús Barrios Paz y Zugey del Valle Romero Velásquez, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.404, 92.688, 104.423, 52.098, 51.756, 110.056, 129.605 y 93.767, representación que consta de poderes otorgados apud acta en fechas veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) y veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).


I.
DE LOS ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Alega la parte actora en el memorial de demanda que el otrora ciudadano Noé Vílchez, padre de los accionantes, celebró en fecha primero (1°) de mayo de mil novecientos treinta y seis (1936) contrato de venta con el ciudadano Carlos Luis González, sobre un inmueble ubicado en la avenida 12 —antes El Recreo— con calle 13 Los Andes, teniendo por medidas y linderos: por el lado este de norte a sur, treinta y siete metros (37mts.), por el oeste en la misma dirección, cuarenta y ocho metros (48mts.), y por el norte y el sur de este a oeste, treinta y nueve metros (39mts.) y cincuenta y tres metros (53mts.), ello según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, insertado bajo el número 92, protocolo 1°, tomo 01.

La propiedad del inmueble en referencia pertenece a los accionantes, aducen, por vía de sucesión mortis causa de sus causantes, otrora ciudadanos Noé Vílchez y Antonia Acosta de Vílchez, hecho que se desprende de las planillas sucesorales números 068501 y 05956, quienes fallecieron en fechas dos (02) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil (2000) los actores cedieron «como cancelación de los derechos adquiridos y manutención del terreno» (expediente número 43.835, folio 02), una porción del referido terreno valorada en seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), y alinderada como sigue: norte: avenida 13 (8,30mts.), sur: propiedad de la parte actora (8,30mts.), este y oeste: propiedad de la parte actora (25mts.), al ciudadano Pedro Pablo Urribarrí, acto que se desprende del documento autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el número 03 del tomo 64.

Ahora bien, desde hace tres (03) años —tomados a partir de la fecha de entrada de la demanda— la parte acora se ha visto imposibilitada de ejercer su derecho de propiedad sobre el inmueble, por cuanto el demandado ‘actuando de mala fe’ solicitó a la Alcaldía de Maracaibo la compra del terreno litigioso bajo la argumentación de ser ejido, negocio que efectivamente se concretara, según se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), inserto bajo el número 64 del tomo 59.
Así, delineado al trazo de los argumentos precedentes, los actores demandan la reivindicación del inmueble antes descrito sobre la base de los artículos 115 constitucional y 545, 547 y 548 de la ley sustantiva civil.

Acompañaron junto al memorial de demanda los siguientes documentos:

1. Documento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo.
2. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble litigioso, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo.
3. Copia certificada del documento de cesión de derechos autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo.
4. Copia simple del documento de venta autenticado por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo.

Continuando con el hilo de la narración, en el estadio procesal oportuno a los fines de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales (1°) y (6°) del artículo 346 de la ley adjetiva civil, las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). Con posterioridad, la parte demandada no presentó contestación al fondo ni promovió medio probatorio alguno.

Por su parte, los accionantes en el estadio probatorio ratificaron los documentos que presentaron junto al libelo, promovieron en original las planillas de declaración sucesoral números 068501 y 05956, y solicitaron una inspección judicial en relación al objeto litigioso, cuyo acto de evacuación fue declarado desierto en fecha .diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), desistiendo de ella la ‘parte promovente en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).

II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En vista de la contumaz actividad procesal desplegada por la parte demandada, quien suscribe considera pertinente, antes de abocarse al análisis de mérito del sub iudice, esbozar unas breves consideraciones sobre la confesión ficta del demandado.
A.
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.

Señala RENGEL-ROMBERG que «[l]a falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos» (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. III, Caracas: Altolitho, 13ra Ed., 2007, p. 131). En este sentido, «[e]lla admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”» (ídem).

Continúa el citado, en atención a los planteamientos de ALSINA, puntualizando que

«[…] la falta de contestación crea una presunción que cabe ser confirmada por la prueba del actor o destruida por la del demandado.

O como dice Palacio, concordando con Reimundin: “la actitud evasiva o la falta de contestación a la demanda sólo configura una presunción simple o judicial, cuya existencia queda librada, en definitiva, a la apreciación que el juez realice en cada caso sobre la base de la conducta observada por las partes en el transcurso del proceso”» (ibídem, p. 133).

De suyo, tenemos que la confesión ficta no es más que una presunción que admite prueba en contrario, sobre la cual se asume, en principio, que la parte demandada al no contestar, o hacerlo extemporáneamente, reconoce como ciertos los hechos que han sido narrados por la parte actora en su escrito libelar. Empero, dicha presunción no implica, en definitiva, que el demandado acepte las consecuencias jurídicas que el actor arguye como derivadas de los hechos dibujados en el memorial de demanda, y más aún, que ella de forma alguna pudiese forzar, indefectiblemente, el fallo de mérito a favor del actor.

Por otra parte, tampoco impide que la parte demandada pudiese conducir, en el estadio procesal oportuno, medios probatorios tendientes a desvirtuar la pretensión libelar; no siendo permisible, sin embargo, alegar nuevos hechos, contestar la demanda con posterioridad al lapso legal establecido al efecto, reconvenir, citar terceros a la causa (véase artículo 364 del Código de Procedimiento Civil), u oponer cualquier otro medio de defensa que sólo pudiese ser esgrimido durante el lapso de emplazamiento para la contestación o mediante la contestación al fondo de la demanda.
En la lectura concomitante de los artículos 362 y 347 eiusdem, se encuentra el fundamento normativo de la confesión ficta, según el cual:

«Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código» (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con la normativa transcrita ut supra, para que el juez en el fallo de mérito pueda resolver sobre la base de la presunción deudora de la no contestación al fondo, se hace infalible la constatación, por parte del operador de justicia, de dos requisitos establecidos por el legislador en el artículo 362, a saber: (i) que no sea contraria a derecho la petición del demandante y (ii) que el demandado nada probare que le favorezca.

En relación al primer requisito, RENGEL-ROMBERG arguye que,

«[d]eterminar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente o infundada en derecho» (ibídem, pp. 134-135). (Cursiva del original).

Entonces, se entiende que el legislador, cuando estableció como requisito ‘que no sea contraria a derecho la petición del demandante’, lo hizo en el sentido de exigir que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, dicho de otra forma, que se encuentre tutelada por el ordenamiento jurídico. No obstante, de las ideas hiladas precedentemente se desprende que, aún siendo procedente la confesión de la parte demandada, puede ser desestimada la demanda por estar infundada en derecho, por lo que, en definitiva, el juez de mérito deberá siempre analizar la pretensión libelar, a los fines de cotejar su procedencia en derecho.

Por su parte, el segundo requisito reconoce la permisividad del confeso «de probar algo que le favorezca[. E]s un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda» (ibídem, p. 139), por cuanto, señala FEO (citado por: ibídem, p. 140), sería monstruoso que la declaratoria de la confesión ficta por el sólo hecho de la no contestación del demandado, o su contestación extemporánea, tenga, en definitiva, los efectos de una sentencia de rebeldía, sin admitir prueba alguna que favorezca al demandado.

Visto esto, quien suscribe observa que, si bien el demandado ha quedado confeso por la contumaz inacción procesal asumida, ello sólo implica, ergo, que los hechos narrados en el libelo deban ser considerados por el Tribunal como ciertos; más de ninguna forma la presunción de certeza de los hechos trae como consecuencia que la decisión de fondo deba, forzosamente, proferirse a favor de la pretensión actora. Así se decide.

Analizada la confesión ficta de la parte demandada, de seguidas, esta Jurisdicente se aboca al conocimiento de los medios probatorios de autos, precisando a tales efectos que la declaratoria con lugar de una demanda por reivindicación está supeditada a la plena prueba del derecho de propiedad del actor, y de la posesión ilegítima del demandado sobre el bien cuya reivindicación se solicita (véase, a título ilustrativo, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 06 de agosto de 2009). En este sentido, con particular agudeza el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, ha señalado que el peso de la prueba le corresponde ineludiblemente al actor, en cuanto que:

«el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que […] es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción […]» (sentencia número 00341, de fecha 27 de abril de 2004). (Subrayado de este Tribunal).

Del sub examine se destraba que la parte actora logró conducir al proceso pruebas suficientes para demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble litigioso, por cuanto presentó documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, que fue acertadamente adminiculado con las planillas sucesorales números 068501 y 05956, instrumentos que, en definitiva, hacen prueba suficiente del derecho de propiedad que se arrogan.

En relación a la ilegitimidad de la posesión de la parte demandada, la presunción iure et de iure de admisión de los hechos tejida al hilo de la ausencia de contestación y no promoción de medios probatorios aporta, de suya, suficientes elementos de convicción para demostrar el cumplimiento del segundo requisito de procedencia. No obstante, es menester puntualizar en aras de una ponderada administración de justicia, que la presunción de certeza de los hechos en la especie configurada se ve reforzada por los elementos de convicción que han sido conducidos al sub iudice por el documento de cesión de derechos autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, y por el instrumento de venta autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el cual, al tenor forjado por el análisis concomitante de los artículos 1.921 y 1.924 del Código Civil, no tiene aptitud para demostrar la titularidad del derecho de propiedad de la parte demandada sobre el inmueble objeto de litigio, permitiendo, argumento a contrario, sostener la ilegitimidad de la posesión que ejerce en relación al inmueble in comento. Así se decide.

III.
DISPOSITIVA.

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: .

Primero: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano Pedro Pablo Urribarrí.

Segundo: CON LUGAR la demanda que, por REIVINDICACIÓN, fue incoada por los ciudadanos Ángela Vílchez Acosta, Olga Vílchez Acosta, Mirilla Véñchez de Portillo, Blanca Vílchez Acosta, Noé Vílchez Acosta, Guillermo Vílchez Acosta y Antonia Vílchez de González, en contra del ciudadano Pedro Pablo Urribarrí.

Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal

Abog. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria Temporal.


ELUN/fjbb