REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.154
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de ciento dos (102) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el profesional del derecho ALBERTO TORRES MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.432, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ELIZABETH MENDOZA MEJÍA y HUMBERTO RIVERO MALDONADO, a demandar por la reivindicación de un inmueble destinado a vivienda a los ciudadanos EDGAR MENDOZA MEJÍA y BETZI BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
En virtud de la materia sobre la que versa la demanda incoada —reivindicación de un inmueble destinado a vivienda—, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, veamos:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
En relación a la norma anteriormente citada, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1317 de fecha 03 de agosto de 2011, estableciendo lo que de seguidas se transcribe:
“En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos.” (Énfasis propio).
En el mismo orden de ideas, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de noviembre de 2011, mediante el fallo No. 000502, en el cual estableció lo siguiente:
“…[E]l decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12…”. (Énfasis del Tribunal).
Ahora bien, siendo que nos encontramos ante una demanda cuya eventual declaratoria con lugar, acarrearía la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda; considera esta Juzgadora, con base a lo establecido en la norma y los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que los actores se encuentran obligados a agotar el procedimiento administrativo consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Precisamente, a los fines de agotar el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, los ciudadanos HUMBERTO RIVERO y ELIZABETH MEJÍA, se dirigieron al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, específicamente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región –Zulia, según consta en los anexos que rielan en los folios noventa y nueve (99) al ciento uno (101), debiendo destacarse que tal órgano administrativo, mediante acto de fecha 12 de abril de 2012, señaló lo siguiente: “La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, Región-Zulia, no es competente para conocer dicho procedimiento de REIVINDICACIÓN, por cuanto en el inmueble objeto de la presente solicitud no existe ninguna relación arrendaticia”. (Énfasis añadido).
Dadas las circunstancias antes bosquejadas, evidencia esta Jurisdiscente que se está presentando en la actualidad, un inconveniente respecto del procedimiento administrativo que deben agotar los justiciables de conformidad con lo prescrito en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, puesto que, el órgano administrativo que está conociendo de tales procedimientos, entiéndase, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, sólo lo hace en materia arrendaticia. En consecuencia, entiende esta Juzgadora, que no existe actualmente un órgano administrativo al cual puedan acudir los ciudadanos a exigir la protección de su derecho de propiedad, cuando el mismo esté siendo afectado por terceras personas que se encuentran en posesión de un bien inmueble que le pertenece a los primeros, mientras tales hechos no se produzcan en virtud de una relación arrendaticia.
En razón de lo antes señalado, aquellas personas cuyo derecho de propiedad —sobre un inmueble— sea violentado, con ocasión de un contrato de opción de compra-venta, o en virtud de que un tercero las ha privado de la posesión de su inmueble, bajo supuestos que darían lugar a intentar una demanda de reivindicación, se encuentran en un estado de indefensión preocupante, puesto que, no existe un órgano administrativo al cual puedan acudir, y no pueden accionar judicialmente hasta tanto agoten esa vía administrativa para la cual no hay órgano competente.
Los hechos y argumentos jurídicos antes expuestos, colocan a este Tribunal en una importante diatriba, puesto que, efectivamente, en el caso de marras no puede considerarse que haya sido agotado el procedimiento administrativo que ordena agotar el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual debería conducir a declarar inadmisible la presente demanda, por ser contraria a la Ley. Sin embargo, considera esta Operadora de Justicia, que proferir una resolución en esos términos, teniendo conocimiento de que no existe en la Región Zuliana un órgano administrativo al cual pueden acudir los actores a estos fines, atentaría flagrantemente contra el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad de los ciudadanos HUMBERTO RIVERO Y ELIZABETH MENDOZA.
En este sentido, considera necesario quien suscribe la presente resolución, realizar una ponderación de los derechos que se encuentran en conflicto en el presente caso, como son el derecho a una vivienda digna y a no ser desalojado arbitrariamente de la misma, versus el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad. A tales fines deben analizarse dos (2) posibles escenarios, primero, que este Tribunal declare inadmisible la demanda, en virtud de lo cual, sometería a los demandantes a un estado de indefensión permanente y continuado; y segundo, que este Tribunal en aplicación estricta del control difuso de constitucionalidad, desaplique el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por resultar contrario en el caso sub examine al derecho de a la tutela judicial efectiva y al derecho a la propiedad, admitiendo a la par de ello la demanda in comento, en razón de lo cual los demandados tendrían todo un proceso judicial para defenderse y alegar lo que consideren pertinente, y en el cual, aún existiendo una eventual sentencia que declare con lugar la demanda de reivindicación, sería aplicado en el estadio procesal correspondiente —ejecución de sentencia— lo dispuesto en el artículo 12 del prenombrado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 12. “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor de ciento ochenta días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
Así las cosas, esta Juzgadora considera relevante citar el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, este enunciado normativo le otorgó rango constitucional al control difuso de la constitución a partir de 1999, y que a la letra dispone lo siguiente:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente…”. (Énfasis de este Tribunal).
En consecuencia, siendo que todos los Jueces de la República tienen el deber de garantizar la integridad de la Constitución de conformidad con el artículo supra citado, e igualmente, tienen la obligación de aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a cualquier norma de rango legal, pasa esta Operadora de Justicia a transcribir lo establecido en los artículos 26 y 115 constitucionales, veamos:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”. (Énfasis del Tribunal).
Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”. (Énfasis del Tribunal).
Corolario de todo lo expuesto hasta ahora, concluye esta Jurisdiscente, que la aplicación en el presente caso del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, devendría en una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 26 y 115 constitucionales, por cuanto se dejaría a la parte actora en un estado de indefensión tal, que no podría acudir ni a la vía administrativa ni a la vía judicial para que le fueran tutelados sus derechos e intereses; en el primero de los casos por no existir el órgano competente, y en el segundo, por exigírsele el agotamiento de la vía administrativa.
En tal sentido, y con base en argumentos antes esbozados, esta Juzgadora en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplica en el caso sub examine el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Dada la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, y en atención a lo establecido en el artículo 336, ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que el mismo quede definitivamente firme, todo a los fines de que ésta última, en ejercicio de su potestad revisora, efectúe un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. Líbrese copia certificada y remítase con oficio.
Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en los siguientes términos: Por encontrar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a los ciudadanos EDGAR MENDOZA MEJÍA y BETZI BERMÚDEZ BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.701.789 y 7.875.261 respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezcan ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de ellos, en las horas destinadas para despachar comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a dar contestación a la presente demanda. Líbrese recaudos de citación, previa consignación por la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes. Finalmente, se hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal según sentencias Nos. 00537 y 01324, de fechas 06 de julio y 15 de Noviembre del 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La …/
…/ Juez
fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/ajna
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. 45.154. Lo certifico. En Maracaibo, a los seis (06) del mes de julio de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
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