REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.116.
Motivo: Solicitud de Medidas Cautelares.

Visto el escrito de solicitud de medida presentado por la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.783, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, el ciudadano JORGE LUIS CAMARGO TUVIÑEZ, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue en contra de la ciudadana FATIMA DEL VALLE TREMONT BARBOZA, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medidas y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que se sirva decretar las siguientes medidas cautelares:
1) Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento, vivienda unifamiliar distinguida con el N° 2-3, Planta Primera del Edificio Los Robles del Conjunto Residencial El Bosque, situado en el Sector denominado La Macandona, en la esquina formada por la Avenida 79H y la calle 77, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante (antes Municipio Cacique Mara ) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con zonas recreacionales y pasillos de circulación del conjunto; SUR: Linda con circulación del Conjunto y zona recreacional; ESTE: Linda con el estacionamiento del edifico Los Robles; y OESTE: Linda con zona verde del conjunto. El referido inmueble le pertenece a los ciudadanos JORGE LUIS CAMARGO TUVIÑEZ y FÁTIMA DEL VALLE TREMONT DE CAMARGO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 26 de octubre de 1990, anotado bajo el N° 23, Tomo 8, Protocolo 1°.
2) Medida de SECUESTRO, sobre el inmueble ut supra identificado.
3) Medida de EMBARGO PREVENTIVO del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro, que corresponden a la ciudadana FÁTIMA DEL VALLE TREMONT BARBOZA, como empleada de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., durante el periodo que duró o tuvo vigencia la comunidad conyugal, es decir, desde el 16 de diciembre de 1997, fecha en la cual empezó la relación laboral con la empresa ya mencionada, hasta el 12 de diciembre de 2001, fecha en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Con respecto al caso en concreto, riela en el expediente copia certificada de la Sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, en fecha 28 de noviembre de 2001, en la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JORGE LUIS CAMARGO TUVIÑEZ y FÁTIMA DEL VALLE TREMONT BARBOZA, con lo cual se disolvió el vínculo matrimonial que habían contraído en fecha 17 de diciembre de 1988.
De igual modo, consta en actas el documento de propiedad del inmueble que pretende ser asegurado cautelarmente, y se observa que el mismo le pertenece conjuntamente a los ciudadanos JORGE LUIS CAMARGO TUVIÑEZ y FÁTIMA DEL VALLE TREMONT, por lo tanto, a los fines de realizar cualquier acto que implique la disposición del bien inmueble en cuestión, se requiere el consentimiento de ambos propietarios, por lo tanto, no se evidencia el peligro en la mora necesario para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y así se decide.
Con respecto a la medida de secuestro solicitada, esta Juzgadora observa que la solicitante alega que el inmueble en cuestión, se encuentra actualmente habitado por la ciudadana IDA COROMOTO TREMONT BARBOZA, quien es hermana de la parte demandada y su núcleo familiar, es decir, se trata de un inmueble destinado a vivienda.
En relación a lo anterior, es preciso recordar que en nuestro ordenamiento jurídico, actualmente se encuentra vigente el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual tiene como finalidad primordial evitar decisiones que comporten la pérdida material de la tenencia de un inmueble, sin que antes se realice el procedimiento correspondiente, destinado a garantizarle una nueva vivienda a los sujetos afectados con tal desposesión.
Así las cosas, es necesario puntualizar que la ejecución de la medida de secuestro consiste en colocar el bien en manos de un secuestratario, el cual lo tendrá bajo su custodia hasta tanto no exista una Sentencia definitiva o medie un acuerdo entre las partes, por lo tanto conllevaría a la desposesión material de un inmueble.
En consecuencia, atendiendo al artículo 16 concatenadamente con el artículo 1° del mencionado Decreto Ley, esta Juzgadora niega la medida de secuestro solicitada.

Ahora bien, respecto de la solicitud de embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de la demandada durante la vigencia de la comunidad conyugal, dado que consta en actas la copia certificada de la Sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, en fecha 28 de noviembre de 2001, en la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JORGE LUIS CAMARGO TUVIÑEZ y FÁTIMA DEL VALLE TREMONT BARBOZA, con lo cual se disolvió el vínculo matrimonial que habían contraído en fecha 17 de diciembre de 1988, se genera una presunción grave del derecho que se reclama que hace procedente el decreto de la medida.
Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro, que corresponden a la ciudadana FÁTIMA DEL VALLE TREMONT BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.727.981, como empleada de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., durante el periodo que duró o tuvo vigencia la comunidad conyugal, es decir, desde el 16 de diciembre de 1997, fecha en la cual empezó la relación laboral con la empresa ya mencionada, hasta el 12 de diciembre de 2001, fecha en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial.
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el N° _________.
La Secretaria Temporal,


Abg. Yoirely Mata Granados.

ELUN/mnss.


Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.116 Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.