REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 44.938

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano ISRAEL DAVID ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.281.586, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Dorismel Júnior Álvarez Hernández, con INPREABOGADO N° 110.700, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana MAIRA ELENIS LUZARDO PUCHE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.945.454, de igual domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:
“…En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, contraje matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo (sic) Estado Zulia, con la ciudadana MAIRA ELENIS LUZARDO PUCHE, (omisis), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 169, que acompaño a la presente signada con la letra “A”.
Posterior a la celebración de nuestro matrimonio, fijamos domicilio conyugal en un inmueble de mi propiedad, distinguido con el alfanumérico PH-3, ubicado en el Pent House de la Torre B, perteneciente al Conjunto Residencial El Guayabal, signado con el N° 42A-109, calle 99-B del sector Sabaneta, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de este Municipio, siendo éste nuestro último domicilio conyugal.
El referido apartamento se encontraba totalmente amoblado y equipado para el momento de contraer nupcias con la ciudadana MAIRA ELENIS LUZARDO PUCHE, todo producto de mi trabajo, lo cual demostraré en la oportunidad procesal correspondiente.
De nuestra unión conyugal no procreamos hijos.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que la vida en común fue armoniosa durante un (01) año, un (01) mes y diecinueve (19) días, pues a partir del catorce (14) de Agosto de 2010, fecha en la que sufrí un accidente de tránsito, en un automóvil de la comunidad conyugal, producto del cual se me diagnosticó TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO (EDEMA CEREBRAL DIFUSO) y TRAUMA RAQUIMEDULAR CERVICAL (CONTUSIÓN MEDULAR), QUE ME MANTUVO EN ESTADO DE GRAVEDAD E INCONSCIENTE EN LA Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital General del Sur, hasta el día veintiséis (26) de Agosto del mismo año, comprometiéndose mí cónyuge, por ser enfermera, a atenderme y seguir el tratamiento en la casa de sus padres, ya que por mi delicado estado salud no podían llevarme a mí apartamento, pues para ese entonces no funcionaban los ascensores; así pues, en plena convalecencia, sin poder moverme, ni valerme por mis propios medios, en estado de semiinconsciencia (sic), inexplicablemente, se suscitaron innumerables discusiones y desavenencias entre mí cónyuge y familiares, al punto de llegar a discutir reciamente, todo lo cual generó en mí, crisis respiratorias y de ansiedad; por lo que decidieron trasladarme a fin de encontrar el ambiente de paz requerido en los procesos de recuperación.
Sin embargo una vez en mi apartamento, mi cónyuge mantuvo su actitud hostil y el cuatro (04) de septiembre de 2011, sin importarle mi estado, pues me encontraba por prescripción médica en reposo absoluto, impedido físicamente para movilizarme, faltó a sus deberes u obligación conyugal de asistencia en enfermedad y abandonó el hogar, sin haber dado yo motivo para ello e ignorando la causa de su proceder.
Ante esta situación, varios allegados trataron de mediar en la situación, pero ella se negó rotundamente a regresar al hogar conyugal, por lo que, ante el estado de abandono en el que me había dejado mi esposa, mis familiares tomaron la determinación de trasladarme hasta el Estado Mérida, donde ellos residen, para brindarme el debido tratamiento, cuidado y rehabilitación, vale destacar que el referido traslado se efectuó tomando en cuenta las recomendaciones médicas…”

Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 07 de Octubre de 2011, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 06 de Marzo de 2012, y la demandada quedó citada por aplicación del único aparte del artículo 216 del Código Adjetivo, el día 28 de Marzo de 2012, al haber consignado sus apoderados judiciales documento poder.
El día 14 de Mayo de 2012, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la incomparecencia del cónyuge demandante, ciudadano ISRAEL DAVID ANDRADE; acto en el cual su apoderado judicial, abogado Dorismel Júnior Álvarez, ya identificado, manifestó que la incomparecencia de su representado se debió a que por orden médica se encontraba suspendido, por lo que solicitó a la Titular de este Despacho, se abstuviera de extinguir el proceso, tal como lo prevé la norma y procediera según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abriendo una articulación probatoria, con el objeto de demostrar médicamente el estado de salud de su poderdante; no obstante, estando presente la representación del Ministerio Público, abogada Anabel Coromoto Parra Bastidas, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, solicitó la extinción del proceso de conformidad con el artículo 756 ejusdem.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2012, se abrió la articulación probatoria prevista en la referida norma adjetiva; y, se negó el pedimento de extinción del proceso solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y el abogado en ejercicio, ciudadano Jorman Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98.013, en su carácter de apoderado judicial de la cónyuge demandada; cuya lapso probatorio comenzaría a transcurrir previa notificación de las partes y la mencionada Fiscal del Ministerio Público, constando de las actas que la parte actora se dio por notificada el día 18 de Mayo de 2012, el representante del Ministerio Público, el día 31 del mismo mes y año; y el apoderado judicial de la cónyuge demandada antes mencionado, en fecha 05 de Junio de 2012.
En tiempo hábil, el apoderado judicial del cónyuge demandante, promovió las siguientes pruebas:
1. Reposo Médico suscrito por el Dr. Raúl Coronado, titular de la cédula de identidad N° 14.525.832 e inscrito en el COMEZU bajo el N° 13.043, en su condición de Médico Cirujano adscrito al Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe; del cual se pidió su ratificación mediante la testimonial del mencionado médico, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. Informe Médico suscrito por el médico identificado en el numeral anterior, en el cual expuso los motivos por los cuales el cónyuge demandante acudió a la emergencia del mencionado centro hospitalario el día 13 de Mayo de 2012 y fue suspendido por un lapso de 72 horas a partir del referido día; a efecto de darle valor probatorio al señalado instrumento, pidió su ratificación mediante la testimonial del mencionado médico, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. Constancia médica suscrita por el Dr. Gerardo González, inscrito el COMEZU bajo el N° 14.449, médico neurólogo adscrito al Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, en la cual se dejó constancia que el cónyuge demandante estuvo hospitalizado en el referido centro hospitalario desde el día 14 al 26 de Agosto de 2010, con diagnóstico de TRM CERVICAL y CONTUSIÓN MEDULAR.
4. Informes médicos de fechas 27 de Agosto, 28 de Septiembre, 1° de Noviembre y 1° de Diciembre de 2010; 02 de Febrero, 03 de Marzo y 03 de Mayo de 2011, suscritos por el Médico Neurocirujano, Dr. Raúl Coronado, identificado en el numeral uno.
5. Certificación Médica del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2011, instrumento en el cual se deja constancia del accidente sufrido por el por el demandante el día 14 de Agosto de 2010.
6. Informe médico suscrito por la Dra. Mariely Weffer, de fecha 10 de Febrero de 2012, en el cual se deja constancia que el actor acudió en el referido día, a la emergencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Mérida.
7. Informe suscrito por la Dra. María Marquina, de fecha 14 de Febrero de 2012, adscrita al Servicio de Imagenología del Hospital Clínico de Mérida.
Por su parte, la cónyuge demandada, promovió las siguientes pruebas:

1. Inspección judicial en los libros de registros de emergencias, llevados por la emergencia del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” del Estado Zulia, específicamente los registros de emergencias ocurridas el día 13 de Mayo de 2012, con el objeto de verificar si en efecto el referido día, el cónyuge demandante acudió a la referida emergencia.
2. Oficiar al Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” del Estado Zulia, en el sentido de que informe a este Tribunal, si el médico neurocirujano, Dr. Raúl Coronado, ya identificado, labora en el mencionado centro hospitalario.
3. La testimonial de los ciudadanos Mariely Neffa, Dilsa Mejías, Leonel Araujo y Ana Ida Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.300.729, 13.451.637, 12.803.696 y 9.733.952, domiciliada la primera en el Estado Mérida y los restantes en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se sirva realizar un examen físico.

Por auto de fecha 12 de Junio de 2012, este Juzgado se pronunció al respecto de las pruebas promovidas por el apoderado del actor admitiendo las documentales y la testimonial del Médico Neurocirujano Dr. Raúl Coronado, con el objeto de que reconociera en su contenido y firma, tanto el reposo médico como los informes médicos suscritos por él en su condición de médico tratante del demandante, relativos a la condición de la salud de éste; ordenándose para ello comisionar.
Igualmente, en auto dictado el día 13 de Junio de 2012, el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por los apoderados de la cónyuge demandada fue el siguiente: con relación a los documentos impugnados, el Tribunal acordó pronunciarse sobre ello, como punto previo en el fallo definitivo de la presente causa; con relación a la inspección judicial en los libros llevados en la emergencia del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” del Estado Zulia, la negó por considerarla inoficiosa, por cuanto la comprobación del hecho que se pretende, puede realizarse mediante la prueba de informes, por lo que de conformidad con el artículo 433 del Código Adjetivo, ordenó oficiar al mencionado centro hospitalario en el sentido de que informara a este Tribunal, si el cónyuge demandante acudió a la emergencia de ese hospital y a tal efecto remitir copia fotostática certificada de los registro de emergencias llevados en ese hospital, el día 13 de Mayo de 2012. Asimismo, se acordó oficiar al referido centro hospitalario, en el sentido de que sirviera informar a este Juzgado, si el Médico Raúl Coronado, labora en el mismo y en que especialidad. Por otra parte, negó la admisión del oficio a la Medicatura Forense con el objeto de realizar examen físico, por cuanto no indica la persona objeto del examen físico y omitió la jurisdicción de la Medicatura Forense a la cual dirigía la prueba informativa; y, por último admitió las testimoniales promovidas.

II.- Para decidir, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso....”

Igualmente, dispone el artículo 607 ejusdem:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia...”

Ahora bien, al pasar esta Administradora de Justicia, al análisis de las pruebas, constató con respecto a la prueba testimonial, promovida por el cónyuge demandante, relativo a la ratificación de las documentales promovidas por la referida parte, suscritas por el Médico Neurocirujano, Dr. Raúl Coronado, que aún cuando éste acudió al comisionado a rendir su declaración; el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Dorismel Júnior Álvarez, identificado en el texto del presente fallo, expuso:
“…En este estado, presente el abogado Dorismel Júnior Álvarez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.700, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y promovente de esta prueba de testigo, expone: “Por cuanto tengo una emergencia que debo atender de forma inmediata, debo retirarme del recinto en este instante, me abstengo de evacuar la testimonial promovida en esta oportunidad, por lo que una vez firmada la presente acta, me retiraré junto con el testigo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente en este acto la abogada Rosa Alba Chacín de Caridad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quien expone lo siguiente: “Vista la exposición del apoderado de la parte demandante, que se abstiene de interrogar al testigo, pido al Tribunal remita la comisión al Tribunal de la causa”. Es todo, se leyó, conformes firman…”

De la anterior transcripción, se desprende que el referido galeno no ratificó las documentales promovidas por el actor y suscritas por él, descritas en los numerales 1, 2 y 4, relativas al reposo médico que por setenta y dos (72) horas le prescribió al actor a partir del día 13 de Mayo de 2012, relevante para la resolución de la presente incidencia y los informes médicos descritos en el bloque de pruebas promovidas por el actor, por lo cual en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento, se desestiman las mismas y así se decide expresamente.
Con relación a las documentales descritas en los numerales 3, 5 y 6, del mismo grupo de pruebas promovidas por la parte actora, las mismas se desestiman por aplicación de la misma norma 431, antes citada y la norma 433 del mismo texto legal, ya que las referidas documentales no fueron ratificadas ni mediante la declaración de las personas que las suscriben, ni a través de la prueba de informes. Así se decide.
Dentro del mismo análisis, se observó que las pruebas traídas a las actas por la cónyuge demandada, relacionada en el numeral 1, la cual este Despacho admitió como prueba de informes; y, la enunciada en el numeral 2, del mismo grupo de pruebas; corre inserta a las actas procesales, la respuesta a la señalada prueba informativa; según oficio N° HGS-GDSAAD-055-2012, de fecha 26 de Junio de 2012, expedido por el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” del Estado Zulia, suscrito por la Dra. Ligia Roa Sánchez, en su condición de Gerente del Departamento de Servicios Auxiliares, Apoyo y Diagnóstico, el cual informó a este Tribunal lo siguiente:
“…A través de la presente me dirijo a usted en ocasión de dar respuesta a su comunicación N° 737, fechada 13/06/2012, relacionada con la solicitud de INFORME MÉDICO por atención asistencial en la emergencia de este ente asistencial durante el día 13/05/2012, al ciudadano ISRAEL DAVID ANDRADES, cumplo con informarle que en la morbilidad de ese día no aparece información, como consta en el informe anexo…”

El informe anexo, textualmente informa lo siguiente:
“…Atendiendo Oficio N° 737, emanada de su despacho de fecha 13 de Junio del 2012, cumplo con notificarle que, revisados los libros de Morbilidad de la Emergencia de adultos, Traumatología y Registros de Ingresos, llevados por esta Institución Hospitalaria, NO APARECE INFORMACIÓN referente a ingreso o la atención médica prestada al ciudadano: ISRAEL DAVID ANDRADE.
Por otra parte le notifico que el Dr. RAÚL CORONADO, si labora en esta Institución Hospitalaria adscrito a la especialidad de NEUROCIRUJÍA.
Constancia que se expide a petición de parte interesada, en Maracaibo a los veintiséis días del mes de Junio de Dos Mil Doce…”

Del contenido de los transcristos oficio, se desprende que el cónyuge demandante, ciudadano ISRAEL DAVID ANDRADE, no acudió a la emergencia del mencionado centro hospitalario el día 13 de Mayo de 2012, tal como lo alegó su apoderado judicial en la celebración del primer acto conciliatorio para justificar su incomparecencia al indicado acto; y por cuanto del estudio del conjunto de pruebas la referida parte no justificó válidamente su inasistencia al aludido acto, conluye esta Jurisdicente, que el presente juicio de divorcio queda extinguido por aplicación del transcrito artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO incoado por el ciudadano ISRAEL DAVID ANDRADE contra la ciudadana MAIRA ELENIS LUZARDO PUCHE, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, vigente el matrimonio civil que contrajeron en 16 de julio de 2009, ante el Jefe Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 169.
No hay condenatoria en costas por el carácter extintivo del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.938. Lo Certifico, en Maracaibo a los 31 días del mes Julio de 2012.