REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.839
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano RANDY HERNÁNDEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.747.760, domiciliado en la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Orlando Urdaneta Reyes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.111, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana EUNICE BEATRIZ BRACHO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 17.586.672, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que:
“…En fecha 13 de Agosto del (sic) 2010, contraje matrimonio civil por (sic) ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana EUNICE BEATRIZ BRACHO FERNÁNDEZ, (omisis), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 116, la cual acompaño en un (1) folio útil.
Después de contraído el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa de mi padre FREDDY HERNÁNDEZ, ubicada en la avenida 3C, N° 86-28, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ciudadano Juez, durante los primeros tres (3) meses de casados todo transcurrió en completa armonía, pero mi cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, pues de amable y cariñosa que había sido conmigo, se comportaba nada amable y cariñosa, por todo se disgustaba y peleaba, y en todo momento me manifestaba que necesitaba dinero, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, hasta que el día 22 de Enero del (sic) 2011, mi cónyuge EUNICE BEATRIZ BRACHO FERNÁNDEZ, salió en la mañana, apareciéndose como a las 3:30 de la tarde aproximadamente a nuestro hogar conyugal en compañía de su madre EUNICE AURORA FERNÁNDEZ GRATEROL y un hermano de nombre MARCOS BRACHO, llevándose todos sus útiles personales y bienes muebles como licuadora, batidora, tostadora y horno, en mi presencia sin explicarme cuál era el motivo de su comportamiento de abandonar nuestro hogar conyugal, abandono éste que hasta los actuales momentos se mantiene sin que hasta la presente fecha haya regresado…”
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos HERNÁNDEZ/BRACHO y fotocopia de cédula de identidad.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2011, se le dio entrada a la demanda, instándose al cónyuge demandante a manifestar si durante la convivencia conyugal procrearon o no hijos; con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2011, en la cual manifestó que no procrearon hijos durante la vigencia matrimonial; asimismo, el mismo día anterior, le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio, ciudadanos Orlando Urdaneta Reyes, Carlos Aguaje Rosales y Omero Hernández González, el primero ya identificado; y, los dos restantes inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.630 y 34.129, respectivamente.
Se admitió la demanda en fecha 11 de Mayo de 2011, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 30 de Mayo de 2011, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 11 y 15 de Abril de 2011, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria Temporal del Tribunal, el día 04 de Octubre de 2011.
Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2011, la cónyuge demandada, ciudadana EUNICE BEATRIZ BRACHO FERNÁNDEZ, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Nixón Enrique Márquez Reyes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.022, se dio por citada y notificada.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor y su apoderado judicial y la incomparecencia de la demandada; constando de las actas procesales que el demandante en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 30 de Enero de 2012, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal del cónyuge demandante y su apoderado judicial quien nuevamente insistió en continuar con la demanda.
Sólo el actor promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Por otra parte, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo la actora promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la referida parte consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos HERNÁNDEZ/BRACHO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de la causal alegada aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos NELSON ELESER BALLESTERO GONZÁLEZ de 45 años de edad, OMAR ALBERTO DELGADO PAZ, de 61 años de edad y MARITZA DE JESÚS DELGADO de 62 años de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.718.381, 3.264.744 y 4.751.480, respectivamente, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos HERNÁNDEZ/BRACHO, que son esposos y tenía su domicilio conyugal en la avenida 3C, N° 86-28, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que saben y les consta porque así lo presenciaron, que el día 22 de Enero de 2011, la señora Eunice, esposa del señor Randy, llegó al domicilio conyugal, como a las tres y media de la tarde en compañía de su madre, la señora Eunice Fernández y su hermano Marco Bracho, y luego de discutir con su esposo Randy, se llevó sus útiles personales y la licuadora, batidora y horno, y abandonó a su esposo; y, que hasta la fecha, a pesar de las diligencia que el señor Randy ha hecho para que regrese, ella no ha regresado.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de este Sentenciadora los elementos que tipifican la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por el actor, ya que su consorte, sin causa justificada, lo abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la cónyuge demandada no enervó la pretensión del actor y nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano RANDY HERNÁNDEZ LOZANO debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano RANDY HERNÁNDEZ LOZANO contra la ciudadana EUNICE BEATRIZ BRACHO FERNÁNDEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 13 de Agosto de 2010, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 116.
Se evidencia de las actas por la declaración del cónyuge demandante, que durante la vigencia del matrimonio, los cónyuges no procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.839. Lo Certifico, en Maracaibo a los 31 días del mes Julio de 2012.
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