REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 42.660
Se inició este juicio por demanda de cobro de honorarios presentada de manera incidental ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los profesionales del derecho José Eduardo Alburgues y Oscar González Adrianza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.523.090 y 2.882.788, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 42.940 y 19.523, también respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil Óptica Caroní, c.a., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 1984, bajo el n° 14, tomo 4-A.
La referida reclamación tuvo lugar con ocasión al juicio de calificación de despido incoado por el ciudadano Gilberto Antonio Ávila Andara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.167.183, del mismo domicilio, en contra de la sociedad mercantil Óptica Caroní, c.a., de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual recibió el patrocinio de los abogados intimantes.
La demanda fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que le dio entrada por auto del 6 de diciembre de 1999, acordando la intimación de la sociedad mercantil demandada, la cual no fue posible practicar personalmente, por lo que se procedió a su agotamiento por carteles.
Por diligencia del 12 de abril de 2000, la profesional del derecho Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 63.982, consignó poder que le otorgó la sociedad mercantil Óptica Caroní, c.a., y en ese mismo acto la dio por intimada expresamente, exhibiendo facultades para ello.
Por escrito del 17 de abril de 2000, la preindicada abogada se opuso a la intimación y promovió la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda. Además, denunció la falta de interés sustancial y de cualidad de la parte demandante y eventualmente se acogió al derecho de retasa.
Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juzgado de transición, el Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, órgano jurisdiccional al cual correspondió el conocimiento de la causa de especie, dictó sentencia en la que declara su incompetencia material para conocer el presente asunto, declinándola a uno de los Tribunales de Primera Instancia con sede en la ciudad de Maracaibo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual por observar que no se había dejado transcurrir el lapso de cinco (5) días a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, lo devolvió al Tribunal de origen, y una vez se consumó ese plazo, se redistribuyó en fecha 8 de junio de 2007, a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que le dio entrada por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, ordenando al interesado consignar copia certificada de la totalidad de las actas del expediente del cual surge la reclamación de honorarios.
Una vez consignadas las referidas actas compulsadas y habiendo adquirido el expediente autonomía de un juicio principal, el Tribunal, por auto del 18 de marzo de 2008, acordó la reanudación de la causa.
Por escrito del 26 de septiembre de 2008, los abogados intimantes solicitaron que se declarara la firmeza del decreto intimatorio, a lo cual este Tribunal dictó auto el día 6 de octubre de 2008, en el cual se ordenó que debía resolverse previamente la cuestión previa promovida por la apoderada judicial de la empresa demandada y que posteriormente, se debía fijar oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores, en cuyo fallo debía resolverse el asunto de la falta de interés y cualidad de la parte demandada.
En acatamiento a tal providencia del Tribunal, en fecha 18 de junio de 2009 se resolvió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, declarando sin lugar la misma.
Por auto del 11 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, en cuya ocasión –el 27 de mayo de 2011– la parte actora propuso a la abogada Carmen Romero de Matachione, y el Tribunal, dada la ausencia en el acto de la representación judicial de la parte demandada, nombró por su lado a la profesional del derecho María Alejandra Pirela.
Una vez juramentadas las juezas retasadoras, el Tribunal fijó los emolumentos de las mismas y su oportunidad para la consignación por parte del interesado, la sociedad mercantil Óptica Caroní, c.a., debiendo cumplir con tal carga –sin la cual se entiende desistido el derecho a la retasa– en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación.
Desde el 20 de julio de 2012, obra en actas la constancia de la notificación de la abogada Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero, apoderada judicial de la empresa demandada, por lo que según el calendario de días de despacho de este Tribunal, en la audiencia de hoy debía verificarse la consignación de los emolumentos de las juezas retasadoras.
Sin embargo, y contrario a ello, consta en actas diligencia de fecha 26 de los corrientes, en la que el profesional del derecho Juan Rubén Govea Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 40.729, quien funge como apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil Óptica Caroní, c.a., según consta en poder rielante al folio 26 y siguientes de la pieza n° 1 del presente expediente; en la referida actuación el abogado expone dichos del siguiente tenor:
En el día de hoy, veintiséis (26) del mes de junio de 2012, en horas de despacho presente en la sala del Tribunal el Abogado en ejercicio JUAN GOVEA GUEDEZ, inscrito den el lnpreabogado No. 40729 y de este domicilio, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la demandada ÓPTICA CARONÍ C.A., según se evidencia del documento poder que riela en el expediente de la causa, con motivo de la demanda que por honorarios profesionales tienen intentado (sic) en su contra los abogados en ejercicio JOSÉ ALBURGUES CARDOZO Y OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA ante usted ocurro y expongo: De conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil solicito a este Tribunal la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del auto proferido por este tribunal en fecha 11 de Noviembre del 2010, mediante el cual fijo (sic) el tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las ultimas (sic) de las partes para el nombramiento de retasadores, y ordene la reposición al estado de dictar sentencia sobre la defensa de fondo opuesta por nuestra representada en la oportunidad procesal correspondiente. En efecto, consta del escrito de oposición a la demanda de honorarios profesionales intentada por los referidos abogados, que mi representada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del código adjetivo civil y coetáneamente también opuso como defensa de fondo la falta de interés del demandante y de la demandada para sostener el juicio. Ahora bien, este tribunal decidió mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de junio del 2009 la cuestión previa de defecto de forma opuesta, motivo por el cual, debía posteriormente proceder a decidir sobre la defensa de fondo de la falta de interés, pero no fue así, sino que erróneamente soslayo (sic) dicha decisión, asumiendo la conducta de ordenar el nombramiento de retasadores. En consecuencia, habiendo subvertido el procedimiento, debe el tribunal anular lo solicitado, reponiendo la causa al estado de dictar sentencia sobre la procedencia o no de la referida defensa de fondo opuesta. Es todo, termino (sic), se leyó y conformes firman.
El Tribunal, para decidir sobre lo peticionado, observa:
El tema de la legitimación –de contenido trasversal respecto al asunto del interés y de la cualidad procesal– ha recibido por parte de este Tribunal suficiente atención en el ejercicio de sus funciones. Así en más de una oportunidad se ha sostenido el criterio que ofrece el tratadista Rafael Ortíz-Ortíz, quien citando al procesalista italiano Francesco Carnelutti, asegura que la legitimación a la causa:
“…tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho éste que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y éste último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes” (Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506)
De un modo mucho más condensado, el procesalista Jaime Guasp explica sobre la legitimación a la causa que:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
El Tribunal, además, se ha hecho parte de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Plinio Musso, sentenciado con el n° 1930, el 14 de julio de 2003, en el que falló:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad (sic) se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Finalmente, en varias oportunidades y a la vanguardia de los últimos aportes de las Salas del Supremo Tribunal en su función integradora del derecho, ha recordado que a pesar de que, en principio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no apoyaba la posibilidad de que la legitimación a la causa fuera declarable por el juez sin que alguna de las partes la denunciara, dicha postura fue atemperada con el fallo n° RC.000258, del 2 de junio de 2011, en el que sentenció:
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
En esta oportunidad el Tribunal reitera tal criterio que venía asumiendo en armonía con el precedente judicial; sin embargo, esta Sentenciadora está consciente de la importancia en el ejercicio de la profesión de principios como el de confianza legítima y el de expectativa plausible, conforme a los cuales un Tribunal no puede abandonar de manera intempestiva un criterio que se venía aplicando a supuestos análogos, sin antes abonar las razones que justifiquen semejante cambio y siempre que ese cambio opere en los casos siguientes a aquél en el que el mismo se produjo.
En el presente caso, el Tribunal, luego de la evaluación de las actas a la que obligó la diligencia del abogado Juan Rubén Govea Guedez, encuentra que lo reclamado por los profesionales del derecho José Eduardo Alburgues y Oscar González Adrianza, no se reduce a los honorarios profesionales que sus actuaciones causaron, sino que se trata de un auténtico juicio de cobro de costas procesales, las cuales fueron condenadas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el fallo de fecha 30 de abril de 1999, según consta en copia certificada inserta al folio doscientos sesenta y nueve (269) de la pieza n° 1 del presente expediente; y que fue ratificado por sentencia del 3 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en la misma forma certificada consta en las actas de la pieza n° 1 de este expediente, al folio doscientos noventa y seis (296).
Es así como para este Tribunal, conviene invocar la disposición normativa contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados en vigor, cuyo tenor es el siguiente:
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Conforme a la referida norma, que tiene una naturaleza adjetiva legitimante del derecho de cobro de costas procesales, quien se encuentra habilitado (cualificado, o que ostenta la cualidad) para incoar el cobro de las costas procesales, es la parte, en el presente caso, el ciudadano Gilberto Antonio Ávila Andara, que a su vez se encuentra compelido por imperativo legal a pagar los honorarios de los abogados que lo representan o asisten en el proceso judicial de que se trate.
Pese a ello, el Tribunal no puede desconocer que en el foro judicial es cotidiano que la parte, es decir, el cliente, decline el derecho que tiene de cobrar las costas a quien se le condenaron (que resultó perdidoso en el juicio que los involucra) a favor de los abogados que los asistieron o lo representaron, quienes seguramente no han recibido el precio de sus actuaciones.
Ante esta realidad, y consecuente con la protección del derecho del trabajo y su trascendencia como actividad que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, el Tribunal ha privilegiado de manera consuetudinaria el llamado al dueño de las costas (es decir, a la parte) para que manifieste su indulgencia con la reclamación del abogado que los asistió o representó, en contra de la parte que resultó condenada en costas. Se trata de un despacho oficioso que dicta el Juez, dentro de sus facultades de revisar la cualidad de las partes, dirigido a evitar reposiciones futuras o, peor, sentencias inhibitorias.
En el presente caso, motivado a que este Tribunal no inició el juicio, no fue agotado el referido despacho de sanear, por lo que hasta la fecha no consta el beneplácito del ciudadano Gilberto Antonio Ávila Andara, para que sus abogados cobren las costas a las que aquél tiene derecho, por mandato del artículo 23 de la Ley de Abogados y 274 del Código de Procedimiento Civil, y por así haberlo acordado las sentencias de fechas 30 de abril de 1999 y 3 de agosto de 1999, dictadas respectivamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
Se trata de un casó típico en el que los señalados principios de confianza legítima y expectativa plausible, cobran vigor ante una situación similar a casos análogos, que no ha recibido un tratamiento idéntico a sus pares, aun cuando se justifica que las partes así lo esperen, siendo ésta la expectativa razonada. Es así como este Tribunal advierte, sin pretensiones de exhaustividad, que la tricotomía originaria del proceso, obliga a la revisión de sus presupuestos, en cuya ausencia no se estaría en presencia de un verdadero contencioso. Ciertamente, la trilogía estructural del proceso se compone de tres elementos: acción, jurisdicción y proceso. Por su lado, la acción demanda elementos que condicionan su existencia, entre los que destaca la legitimación a la causa, la cualidad y el interés; estos son presupuestos procesales de la acción, sin cuya verificación, la misma es contraria a la ley.
Para evitar tal falencia, este Tribunal ha sostenido de manera pacífica el criterio de que cuando son los abogados de la parte gananciosa los que ocurren a reclamar las costas que le fueron condenadas a su contendor, es preciso buscar la autorización de la parte material (dueña de las costas, por imperio del artículo 23 de la Ley de Abogados), la cual se logra –en aprecio al principio de economía procesal y justicia sin formalismos– con la notificación de esa parte material, titular del derecho sustantivo que, por consecuencia, puede abdicarlo en provecho de sus abogados asistentes o representantes.
Ahora bien, ocurre a este Tribunal preguntarse si es posible la sustanciación del juicio (que incluye ante todo la oposición al decreto monitorio previa intimación de la parte demandada) sin que medie la venia del titular del derecho de costas y ello –luego del tal razonamiento– parecería un sinrazón, teniendo en consideración concepciones que son denominador común de la labor jurisdiccional de este Tribunal, como lo es la inexistencia del juicio sin haber completado los presupuestos procesales de la acción, sin los cuales ésta no existe.
Es por ello que para este Tribunal, priva la necesidad de reponer la causa al estado en el que se providencie la notificación del ciudadano Gilberto Antonio Ávila Andara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.167.183, del mismo domicilio, a los fines de que ocurra ante este órgano jurisdiccional a manifestar su voluntad de que los abogados José Eduardo Alburgues y Oscar González Adrianza, cobren a la sociedad mercantil Óptica Caroní, c.a., las costas a la que la referida empresa fue condenada por sentencias de fechas 30 de abril de 1999 y 3 de agosto de 1999, dictadas respectivamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio de calificación de despido llevado por el precitado ciudadano Gilberto Antonio Ávila Andara, en contra del señalado fondo de comercio.
Tal manifestación debe prever a la integridad de la sustanciación del juicio, lo que obviamente incluye el decreto intimatorio que le da entrada a trámite, el cual sólo tendrá lugar una vez conste de manera auténtica en actas la opinión favorable del ciudadano Gilberto Antonio Ávila Andara. Así se decide.
Lo anterior sugiere, para el caso de especie, la aplicación del criterio aparejado con el rol de esta Juzgadora de directora del proceso y que se encuentra patentada por la sentencia del día 18 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, publicada bajo el nº 2231, de cuyo texto se destaca:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
La necesidad de reponer la presente causa, está justificada proporcionalmente al requerimiento de ordenarla para acordar las providencias necesarias para su continuación; entre ellas, la declaratoria de admisibilidad de la demanda (si hay lugar a ella), el emplazamiento de la parte demandada y los demás actos del proceso en cuanto los que hasta la fecha se han verificado –salvo la presentación del escrito que encabeza las presentes actas– se declaran nulas mediante el presente fallo.
En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Primero: declara la nulidad de todo lo actuado a partir del escrito de demanda presentado el 30 de noviembre de 1999, exclusive.
Segundo: repone la presente causa al estado de notificar al ciudadano Gilberto Antonio Ávila Andara, para que ocurra ante este órgano jurisdiccional a manifestar su conformidad con que los abogados José Eduardo Alburgues y Oscar González Adrianza, cobren a la sociedad mercantil Óptica Caroní, c.a., las costas a la que la referida empresa fue condenada por sentencias de fechas 30 de abril de 1999 y 3 de agosto de 1999, dictadas respectivamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio de calificación de despido llevado por el preindicado ciudadano Gilberto Antonio Ávila Andara, en contra del señalado fondo de comercio.
Tercero: ordena pronunciarse sobre la admisión de la demanda una vez conste en actas de modo auténtico la manifestación de voluntad del ciudadano Gilberto Antonio Ávila Andara y en atención a tal manifestación.
Cuarto: no se hace expresa condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y, una vez conste la última de ellas en actas, al ciudadano Gilberto Antonio Ávila Andara. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely María Mata Granados
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° _____, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) La suscrita Abg. Yoirely María Mata Granados, Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.660. Lo certifico en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).
Elun/yrgf
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