REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. Nº 45.060
Motivo: Tacha de falsedad de documento privado (vía incidental)

En la presente pretensión de cobro de bolívares, vía intimación, que sigue el ciudadano WILLIAM ALBERTO GARCÍA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad N° 5.164.089, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO BURGOS GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 131.546, y de igual domicilio; en contra de la sociedad de comercio INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1987, bajo el N° 46, Tomo 39-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la profesional del Derecho ZORAIDA GONZÁLEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.000, y de igual domicilio.

Así las cosas, conforme al procedimiento incidental pautado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante formalizó la tacha tempestivamente, y de igual forma lo hizo el presentante del instrumento impugnado, quien dio contestación a la denuncia, con manifestación expresa y fundada de su insistencia en hacer valer el documento tachado de falso.

Ahora bien, en el escrito de formalización de la tacha de falsedad anunciada, el formalizante esgrime lo siguiente:

“En el mes de Diciembre del año 2008, mi representada le entregó un cheque identificado con el No. 53002561, contra el Banco Occidental de Descuento Banco Universal. S.A., en blanco (cuya titular, es mi representada) y firmado por el ciudadano: GUSTAVO ANTONIO BARRERA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. 5.061.759, en su carácter de Vice-Presidente y con plena facultades para tales fines, al ciudadano: WILLIAM ALBERTO GARCÍA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. V- 5.164.089, el mencionado cheque, se encuentra en original en la caja fuerte de este tribunal y el mismo fue dado en garantía por un préstamo que le hiciere el ciudadano WILLIAM ALBERTO GARCÍA RINCÓN, ya identificado en autos, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), en el mes de Diciembre del año 2008, a mi representada INSTALACIONES DE LÍNEAS ELECTRICAS BARRERA COMPAÑÍA ANÓNIMA (lLECA), identificada en autos.
Ahora bien ciudadana jueza, cual sería nuestra sorpresa, que en fecha 26 de Abril del año 2012, se presentó en las instalaciones de mí representada, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara y Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para practicar una medida de embargo por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.595,00). Es el caso ciudadana jueza, si bien es cierto que el ciudadano: GUSTAVO ANTONIO BARRERA QUIÑONES, ya identificado, le entregara firmado el cheque en blanco como garantía del préstamo que le cediera a INSTALACIONES DE LINEAS ELÉCTRICAS BARRERA COMPAÑÍA ANÓNIMA (lLECA), el ciudadano: WILLIAM ALBERTO GARCÍA RINCÓN, ya identificado, menos cierto es, que la fecha y cantidad en bolívares que aparece o se indica en el cheque, ya identificado y que se encuentra en poder de este tribunal, se haya girado en esa fecha indicada (17-10-2011), es decir, la cantidad dada en préstamo fue de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y no la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 633.000,00), en consecuencia, demandamos la falsedad de la cantidad y fecha que se señala en el instrumento cambiario o cheque, el cual le sirvió como base de la pretensión al actor, por el procedimiento monitorio, que cursa por ante este tribunal; así mismo, reconocemos la firma del cheque, más no la cantidad y la fecha, puntos estos que demostraremos en su oportunidad procesal.
Por todo lo antes expuesto, ciudadana jueza, es por lo que venimos a demandar, como en efecto lo hacemos, en nombre de mi representada, la Tacha de falsedad, por vía incidental, al ciudadano: WILLIAM ALBERTO GARCÍA RINCÓN, ya plenamente identificado, para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal, que es cierto lo antes expuesto y consecuencialmente, declare la falsedad de la fecha y el contenido numérico o cantidad en bolívares que aparece o se indicó, en el instrumento cambiario. Fundamentamos la presente tacha de falsedad, de conformidad a los artículos 1.381, numeral 2, de nuestra ley sustantiva y 439 de nuestra ley adjetiva.”

De una exhaustiva labor de análisis e inferencia, evidencia este Tribunal que el formalizante de la tacha de falsedad incidental que hoy nos ocupa, plantea como punto focal de su denuncia el presunto forjamiento del contenido del instrumento en alusión, todo ello con anuencia jurídica de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.381 Código Civil, que dispone:

Artículo 1.381: Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
(…)
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

De manera que, la falsificación del contenido del instrumento cartular cuyo pago se demanda, por abuso de firma en blanco, constituye la causal en la cual el formalizante de la tacha fundamenta su medio de impugnación, y tal concurrencia coloca en manos de la parte tachante toda la carga probatoria de sus afirmaciones, en relación con los supuestos de hecho contenidos en la causal invocada.

No obstante, llama poderosamente la atención de este Tribunal de Instancia, la evidente ausencia de medios probatorios aportados por el tachante, tendentes a demostrar la concurrencia y verosimilitud de la causal invocada, y peor aún, se advierte el silencio que en tal sentido mantuvo a lo largo de su escrito de formalización.

Bajo esta perspectiva, es oportuno precisar que en materia de tacha de falsedad de documentos, la oportunidad procesal para anunciar los medios probatorios tendentes a demostrar la congruencia de la denuncia con las causales legalmente invocadas, la constituye el momento mismo de su formalización, tal y como se infiere de la exegética de los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual debe el Tribunal que la sustancie emitir un pronunciamiento inmediato sobre su eficacia probatoria dentro de los límites en que quede planteada la incidencia.

En el caso de marras, claro está que el formalizante de la tacha, luego de esgrimir una serie de afirmaciones fácticas, muchas, incluso, tocantes al fondo de la controversia principal, no aportó ni anunció medio probatorio alguno que determine la virtual fase de instrucción que tal incidencia lleva consigo; pues, se limitó a denunciar la activación de los supuestos de hecho contenidos en el ordinal invocado, sin tomar en cuenta que el mismo exige, per se, una ardua actividad probatoria, dada su naturaleza, todo lo cual, le impide a este Órgano Jurisdiccional proceder conforme a las reglas contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con las pautas de procedimiento establecidas en los ordinales 2° y 3° de la citada disposición legal.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia, no darle cabida a la incidencia bajo estudio, motivo por el cual, se declara terminada la incidencia que por tacha de falsedad de instrumento privado anunció la parte demandada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente resolución judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°________. - La Secretaria temporal


Abg. Yoirely Mata Granados.









ELUN/CDAB