REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.491
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano DENIS ALBERTO RAMÍREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.663.008, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Soraya Margarita Navarro Soto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.709, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana FANNY HAIDEE GONZÁLEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.554.530 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Alegó que:
“…PRIMERO: En fecha once (11) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), contraje matrimonio civil, ante el Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos, con la ciudadana FANNY HAIDEE GONZÁLEZ BELLO, (omisis), domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 41, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, que consigno marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Una vez celebrado el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, avenida Guacamayo, Edificio Coromoto, piso 4, apartamento 4A, al lado de la estación de servicio móvil.
TERCERO: De esa unión matrimonial procreamos dos (02) barón (sic) y hembra, de nombres DENIS ALBERTO y (sic) ISABEL ALEJANDRA RAMÍREZ GONZÁLEZ, tal como consta de las actas de nacimiento No. 139 de la Jefatura Civil de jurisdicción de la población de Bobures, Municipio Gibraltar y acta de nacimiento No. 198, ante la Jefatura Civil del al Parroquia Bobures, Municipio Autónomo Sucre, que consigno copias certificadas marcadas con las letras “B” y “C”.
CUARTO: Durante diecinueve (19) años aproximadamente, de unión mantuvieron (sic) una relación amorosa, tranquila donde cada uno cumplió con sus deberes conyugales, situación ésta que cambió radicalmente en el mes de junio de 2005, ya que mi cónyuge FANNY HAIDEE GONZÁLEZ BELLO, empezó a cambiar de comportamiento, de amable y cariñosa que siempre había sido, por todo se disgustaba y peleaba. Por otra parte ciudadano Juez, la ciudadana FANNY HAIDEE GONZÁLEZ BELLO, mi cónyuge, se ausentaba del hogar por varios días, sin tener conocimiento donde se encontraba, ni con quien estaba, sin dar ninguna explicación a su vuelta, donde había pasado los días, desatendiendo sus obligaciones conyugales, manifestaba que ella no me quería, que me fuera de la casa, que no soportaba vivir conmigo, situación ésta que ocurrió en varias oportunidades, de manera violenta, agresiva, con palabras soes me gritaba que me fuera de la casa, que no me quería, que no me soportaba, llegando al extremo que me ofendió en forma verbal y física en público y privadas, en presencia de vecinos, familiares, conocidos, clientes y amigos, situación ésta que soporté viviendo con ella dos (02) años, al punto que el día 21 del mes de Diciembre de 2005, en forma violenta y agresiva tomó todas mis pertenencias y enseres personales y los sacó de nuestra casa, es decir de nuestro domicilio conyugal, porque no me quería, que me fuera, prohibiéndome entrar en ella, amenazándome que si intentaba entrar a la casa, me denunciaría por ante el Ministerio Público, en protección a la víctima, que luego pasaría a los Tribunales contra la violencia a la mujer, que inventaría cualquier cosa, y me pondría preso, que no me soportaba, que era poco hombre, que no la llenaba como mujer, que hiciera mi vida, que no podía dormir a mi lado, que le daba asco; tomé mis pertenencias y me fui al Hotel Arboleas, hasta que pude arrendar un sitio donde establecerme; desde ese momento hemos vivido separados, me rechaza de todas las formas, no deja que me le acerque, que le de un beso, que tengamos relaciones, que nos hagamos caricias, dejó de atenderme, de cumplir con sus obligaciones conyugales, cuando vivía con ella en el hogar, aunque ya mi esposa me había abandonado viviendo a su lado en todos los sentidos, tratándome en presencia de personas con desprecio, de faltas de respeto, hasta el día que me echó, en fin me tiene en total abandono y además me despreciaba, según ella doy asco, ella solamente quiere que la mantenga, no quiere ninguna otra relación, sólo económica…”
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos RAMÍREZ/GONZÁLEZ y una copia certificada del acta de nacimiento.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2010, se le dio entrada a la demanda y se instó al actor a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la vigencia del matrimonio, lo cual cumplió mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2010, en la cual consignó además, copia certificada del acta de matrimonio y original del documento poder.
Se admitió la demanda en fecha 19 de Febrero de 2010, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria; constando en las actas, que el Fiscal fue notificado en fecha 22 de Marzo de 2010, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 16 de y 20 de Agosto de 2010, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 08 de Octubre de 2010.
El día 17 de Noviembre de 2010, por solicitud de la apoderada actora, se nombró defensora Ad-Litem de la demandada, ciudadana FANNY HAIDEE GONZÁLEZ BELLO, ya identificada, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Miriam Pardo Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificada el día 29 de Noviembre de 2010 y el día 02 de Diciembre del mismo año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que en fecha 19 de Enero de 2011, la defensora ad litem de la demandada, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
El día 09 de Marzo de 2011, la abogada en ejercicio, ciudadana Soraya Margarita Navarro Soto, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano DENIS ALBERTO RAMÍREZ LÓPEZ; diligenció para aclarar que en el libelo de la demanda se incurrió en el error material de asentar que durante la vigencia del matrimonio RAMÍREZ/GONZÁLEZ, éstos procrearon dos hijos, hembra y varón; cuando lo cierto y correcto es que procrearon dos hijas, de nombres PATRICIA CAROLIA e ISABEL ALEJANDRA RAMÍREZ GONZÁLEZ.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal del defensor ad-litem de la demandada, la representante del Ministerio Público; y, del actor y su apoderada judicial, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda. En fecha 1° de Noviembre de 2011, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora y el defensor ad-litem de la cónyuge demandada, quien consignó escrito, contestando la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma en todos y cada uno de sus términos.
Sólo la parte actora, promovió y practicó las pruebas que constan en las actas procesales.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 3°, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Asimismo, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Ahora bien, la tercera causal, trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia. Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa. Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean. Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre. En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común. Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.
En el caso subjudice, la demandada a través del defensor ad-litem compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes. A tal efecto, la apoderada actora, produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos RAMÍREZ/GONZÁLEZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: FABIO ALBERTO OROZCO PÉREZ, RICHARD JESÚS NAVARRO BASTIDAS y BEATRIZ LEONOR OSORIO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 22.236.424, 11.864.479 y 10.407.271, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos RAMÍREZ/GONZÁLEZ desde hace más siete (07) años, que la señora Fanny agredía delante de todos al doctor Denis, tanto física como verbalmente, que saben y les consta porque lo presenciaron en varias oportunidades, que la señora Fanny le gritaba, que era poco hombre, que le daba asco, que en una oportunidad en el Consultorio en la Torre de la Clínica Amado, lo humilló delante de todos los pacientes, gritándole palabras inapropiadas, que eso fue en el mes de mayo de 2010, que él se disculpó con los pacientes por la actitud de su esposa; que en otra oportunidad estando en el restaurante Mi Vaquita, ella se encontraba allí por casualidad, y al verlo lo insultó delante de todos los presentes en el restaurante, le gritaba que era poco hombre y un desgraciado, y le fue para encima, le rompió la ropa y una cadena de oro que el doctor Denis tenía y se la llevó, lo cacheteó y le gritaba que era un sucio, que él trató de calmarla pero que tuvieron que intervenir la gente de seguridad del restaurante y los amigos que andaban con ella, que eso pasó el 11 de Febrero de 2006 como a las siete de la noche; manifestaron igualmente que en una oportunidad la declarante Beatriz Osorio lo fue a buscar para darle la cola al doctor Denis de su casa a la clínica; y cuando llegó a buscarlo la señora Fanny estaba discutiendo con él, le gritó que era poco hombre y un sucio, él le pedía que se callara que la señora Beatriz estaba allí, pero ella le gritó que ya no quería vivir más con él y le sacó la ropa y se la botó para la calle y lo tomó por la camisa y le rompió los botones y lo amenazó que si no se iba, inventaría algo para que se lo llevarán preso, que lo vejó y humilló como hombre y como ser humano, que lo ayudó a recoger sus cosas de la calle y lo llevó al Hotel La Arboleda para que se hospedara allí y luego se fueron a la clínica, que eso pasó el 21 de Diciembre de 2005 como a la una de la tarde.
Las transcritas declaraciones, que no fueron impugnadas por la demandada, resultaron congruentes y pertinentes con el hecho alegado por el demandante regulado en la causal invocada, los deponentes no caen en contradicciones, relatan los hechos en forma coherente y demostrando tener conocimiento real de los eventos sobre los cuales declaran, por lo cual se le otorgan todo su valor probatorio y se aprecian a favor de su promovente, en el sentido que, de las señaladas testimoniales surgen los elementos que tipifican la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, alegada por el actor, por cuanto demostró que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible; todo ello sin causa justificada e intencionalmente, que se vio obligado a marcharse del domicilio conyugal, viéndose abandonado moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ni por sí, ni por medio de ningún apoderado, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, aún y cuando su defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Jurisdicente, que la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano DENIS ALBERTO RAMÍREZ LÓPEZ, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano DENIS ALBERTO RAMÍREZ LÓPEZ contra la ciudadana FANNY HAIDEE GONZÁLEZ BELLO, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 11 de Diciembre de 1983, ante la actual Jefatura Civil del Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, acta Nº 41.
Se evidencia de las actas que las hijas procreadas durante la vigencia del matrimonio son mayores de edad.
No hay condenatoria en constas por la naturaleza de la decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.491. Lo Certifico, en Maracaibo a los 03 días del mes Julio de 2012.
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