REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.038
Vista la diligencia de fecha 11 de junio de 2012, presentada por la abogada JAQUELINA MOLINA CHACÓN, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicitó a este Tribunal que repusiera la presente causa al estado de citar a la demandada, ciudadana YUDIS ZABALETA, en razón de encontrarse viciada la citación de la misma, todo en virtud de que el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia —Juzgado comisionado—, entregó la citación informando que el primer acto conciliatorio se efectuaría a las 9:30 a.m., en el cuadragésimo sexto día siguiente a que conste en actas la citación, más un día calendario consecutivo concedido como término de distancia; este Tribunal pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de febrero de 2012, se admitió la demanda de divorcio que dio inicio al presente proceso, y en el referido auto de admisión, este Tribunal expresó lo siguiente:
“…Una vez Notificado el Fiscal del Ministerio Público, se emplaza a ambas partes para que comparezcan personalmente ante este Juzgado, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am.) en el CUADRAGÉSIMO SEXTO (46) día consecutivo siguiente a la citación de la parte demandada ciudadana YUDIS ISABEL ZABALETA ARRIETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.779.710, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, el cual se verificará a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en el
CUADRAGÉSIMO SEXTO (46) día consecutivo siguiente, contados a partir de la realización del Primer Acto Conciliatorio. Finalmente se le advierte a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte actora insiste en continuar con la demanda quedarán emplazados para LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, más un (1) día continuo concedido como término de distancia, el cual se llevará a efecto el quinto día de despacho siguiente, contados a partir del día siguiente a la realización del Segundo Acto Conciliatorio del juicio, en las horas destinadas para despachar…” (Énfasis del Tribunal).
Se evidencia en el auto antes trascrito, que este Tribunal le concedió a la parte demandada un (1) día continuo como término de distancia, el cual debía ser computado después de haberse celebrado el segundo acto conciliatorio, y antes de que comenzaran a correr los cinco (5) días de despacho otorgados por la Ley para contestar la demanda. No obstante lo anterior, se observa claramente que el Juzgado comisionado para efectuar la citación de la parte demandada — Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia— incurrió en un error involuntario al momento de elaborar el recibo de citación, al transcribir lo siguiente:
Yo, YUDIS ISABEL ZABALETA ARRIETA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 81.779.710, y domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, declaro: “He recibido del ciudadano Alguacil del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, copia fotostática certificada de LIBELO DE DEMANDA, por DIVORCIO, incoado en mi contra por el ciudadano YIMI SAUL MANJARRES LÓPEZ, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la orden de comparecencia en la cual se me hace saber que debo comparecer personalmente por ante dicho Juzgado, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), en el cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente después de que conste en autos mi citación, más un (01) día calendario consecutivo que se me conceden como término de distancia, a la celebración del primer (01) acto conciliatorio. Si no se lograre la conciliación deberá comparecer personalmente, a la misma hora, el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo a la celebración del primer acto conciliatorio; a fin de llevar a efecto el Segundo Acto Conciliatorio. En caso de que no se lograre la conciliación y si la parte actora insiste en continuar con la demanda deberá comparecer ante este despacho en el quinto (5) días siguientes de despacho a la celebración del segundo acto conciliatorio a fin de llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda en las horas comprendidas para despachar…” (Énfasis de este Tribunal).
Observa esta Juzgadora, que el Juzgado comisionado le otorgó a la demandada el término de distancia acordado —un (1) día—, pero señaló erradamente, que el mismo debía computarse antes de la celebración del primer acto conciliatorio. En consecuencia, en aras de depurar el vicio en el cual incurrió el Tribunal comisionado, al momento de practicar la citación de la parte demandada, considera necesario esta Sentenciadora, reponer la causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el orden constitucional del debido proceso; teniendo presente, en este sentido, lo que ha sido doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y que especialmente se evidencia en sentencia No. 225 de fecha 20 de mayo de 2003, veamos:
“Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
[…Ommissis…]
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Énfasis de este Tribunal).
Así las cosas, en virtud de los argumentos ut supra trascritos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara nulas y sin efecto jurídico alguno todas las actuaciones efectuadas por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, relativas a la citación de la parte demandada, YUDIS ISABEL ZABALETA ARRIETA, y en consecuencia, repone la causa al estado de librar un nuevo despacho de comisión a los fines de practicar la correcta citación de la parte demandada. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Grandos.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- Quien suscribe hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.038, lo certifico. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2012. La Secretaria Temporal, Abg. Yoirely Mata Grandos.
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