REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 33.154

VISTO
I. Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal recibió y admitió en fecha 15 de enero de 2008, la demanda de tercería propuesta por la ciudadana NANCY HIGUERA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.113.486, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del Derecho JUAN MARCOS COLMENARES, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.909, y del mismo domicilio; en contra de los ciudadanos EDGAR CÁRDENAS y LUIS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.827.754 y 1.575.673, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la sociedad mercantil SERVIPRONTO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 1970, bajo el N° 3, libro 2, Tomo 4, y cuya última modificación fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1995, bajo el N° 73, Tomo 92-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La pretensión de la tercerista se contrae textualmente a lo siguiente:
PRIMERO
REFERENCIA AL PROCESO OBJETO DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS
La razón por la cual me presento a los procesos, incoados por el ciudadano EDGAR ARMANDO CÁRDENAS MEDINA en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR y la sociedad mercantil SERVIPRONTO C.A., cursantes en los expedientes signados con los números 33.153 y 33.154, estriba en la afectación que causan las medidas cautelares dictadas en este juicio y que perjudican impropiamente a bienes de mi única y exclusiva propiedad; por lo que con fundamento en un inequívoco interés sustancial, se hace menester propugnar ante este órgano jurisdiccional formal intervención de terceros, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA TERCERÍA
De conformidad con lo previsto en el Artículo 370 ordinal l del Código de Procedimiento Civil, el tercero podrá intervenir en un proceso en el cual no funge como parte cuando “pretenda tener un derecho preferente al de! demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derechos a ellos”.
Precisamente, me he permitido subrayar la última frase que configura una de las formas de intervención de terceros contemplada en el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, porque en ella se localiza el fundamento de esta iniciativa que formalmente deduzco ante este órgano jurisdiccional en contra de los ciudadanos EDGAR ARMANDO CÁRDENAS MEDINA, LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR y de la sociedad mercantil SERVTPRONTO CA; sin renunciar a las acciones por el fraude orquestado entre demandante y demandados en perjuicio de mis intereses y sin que obviamente desista a las acciones penales que por la comisión de flagrantes delitos derivan con ostensible claridad en razón de esos mismos hechos.
Se hace menester destacarle a este Tribunal los hechos que revelan la conducencia procesal de la intervención de terceros propugnada en este escrito y que el honorable Juez de esta Instancia ha de apreciar, no sólo para establecer la procedencia jurídica de los derechos postulados para el apuntalamiento de la tercería, sino también para que evidencie el impropio, temerario y doloso uso que demandante y demandados han hecho de la función jurisdiccional, a saber:
1. Los hechos pertinentes a esta intervención, en principio, deben referirse al Divorcio que decretara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia dictada con fecha 15 de Febrero de 1995; en virtud del cual el matrimonio civil que me unió con LUIS EDUARDO BRICEÑO, quedó definitivamente disuelto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
2. Como consecuencia del Divorcio, los excónyuges acordamos dividir la comunidad de gananciales subsistente sobre el patrimonio conyugal, disponiendo al efecto expreso pacto compromisorio, en virtud del cual, previa determinación de específicas reglas de procedimiento, sometimos a juicio de equidad, deferido en el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la división de nuestros correspondientes bienes y obligaciones.
3. Por razón del agotamiento del respectivo procedimiento el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 1996, profirió su fallo componedor con
arreglo a la equidad, por el cual a cada uno de los excónyuges se nos asignó la respectiva cuota en especie dentro del patrimonio comunitario.
4. Con posterioridad a la emisión del fallo divisorio de la comunidad conyugal, el ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, interpuso recurso de apelación para provocar en una instancia superior la modificación, de lo que sin duda constituyó una inexpugnable e incuestionable muestra de juicio equitativo, por el cual a ambas partes se nos adjudicaron bienes suficientes para cubrir adecuadamente nuestras correspondientes cuotas dentro de la comunidad liquidada.
5. En la instancia de apelación las partes, aunque en un principio sometimos la decisión definitiva al Tribunal Superior constituido con Asociados, preferimos dividir la comunidad de gananciales en forma directa y por vía transaccional. En este sentido, estipulamos un acuerdo definitivo por el cual, en lo que respecta a los bienes inmuebles habidos en el matrimonio o con ocasión de él, producían la correspondiente partición, otorgándonos entre sí, específicas hijuelas que extinguían el régimen de comunidad proindivisa y definían sobre los bienes que la conformaban, un derecho de propiedad único y exclusivo a favor de cada uno de los excónyuges. Empero, era condición impuesta por el excónyuge LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR para acceder a la referida transacción, que los bienes asignados a mi, NANCY HIGUERA CÁRDENAS, no quedasen bajo mi propiedad ni bajo mi disposición jurídica, sino que le fueran transmitidos a nuestros hijos habidos durante la unión matrimonial. Posteriormente, en la oportunidad cuando yo instrumenté e intenté mi acción por fraude procesal, nos daremos cuenta que con la transacción el ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR no perseguía liquidar y distribuir los bienes de la comunidad conyugal, sino generar la apariencia de un acuerdo, para asumir la propiedad y disposición de los inmuebles que se asignaba, actuar presuroso protocolizando los correspondientes documentos que acreditaban el nuevo status jurídico-patrimonial que lo beneficiaba individualmente, prometiéndome y obligándose ante mi a sufragar los gastos de registro de los documentos que se referían a mi cuota-parte, pero dilatando el cumplimiento de esa obligación lo suficiente, para que su socio EDGAR CÁRDENAS MEDINA, nos sorprendiera con los actos de afectación judicial que ha promovido en el proceso objeto de esta intervención, para sustraerme temerariamente y en forma groseramente dolosa, precisamente los inmuebles que en el “aparente acuerdo de partición” se me entregaban a mi. No obstante, sobre esto nos corresponderá extendernos con mayor detalle y extensión, en la oportunidad de impetración de la correspondiente acción judicial.
6. Para llevar a cabo la transacción y concluir el agotante debate que durante largo tiempo mantuvo indivisa a la comunidad, por obcecación de LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, yo accedí a la condición impuesta pro mi excónyuge
y, en tal sentido, dispuse como fórmula para la implementación del acuerdo, que mis bienes pasarían inmediatamente a nombre de una compañía denominada PROYECTOS PERFILCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual tengo en propiedad asociada con mi hijo JUAN LUIS BRICEÑO HIGUERA.
7. Es de hacer notar que para la seguridad del excónyuge LUÍS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, los actos jurídicos que transmitían el derecho de propiedad de los bienes que me fueron asignados a mi y a favor de la sociedad mercantil PROYECTOS PERFILCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, debieron ser autenticados por ante Notaría Pública, con antelación al otorgamiento del acuerdo que daba lugar a la terminación del proceso de partición de la comunidad de gananciales.
8. Por su parte, el excónyuge LUÍS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR dispuso que los bienes que le pertenecerían fueran también traspasado, con igual anticipación a la celebración de la transacción judicial, a nombre de sociedades
mercantiles que él mismo indicaría para tales fines.
9. El acuerdo divisorio que dio lugar a la terminación del proceso judicial de partición de la comunidad de gananciales del matrimonio BRICEÑO-HIGUERA fue otorgado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia constituido con Asociados; y reproducido en escrito presentado ante ese Superior Tribunal el día 19 de Junio de 1997, siendo homologado en esa misma fecha y, por consiguiente, dotado de plena fuerza y autoridad de cosa juzgada.
10. Conforme a las precisas asignaciones estipuladas en el escrito transaccional de partición anteriormente referido, me fueron entregados en única y exclusiva propiedad precisamente los bienes inmuebles integrantes de la comunidad de gananciales que han sido objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada y ejecutada en los procesos que son objeto de la presente intervención.
11. Todo hasta allí se percibía sin problemas ni traumas. Sin duda, daba la apariencia y generaba la confianza de que por fin el ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, asumía un acto de conciencia y permitía, lo que antes por su tozudez y soberbia, impedía a todo trance; vale decir, accedía a una división patrimonial que, pese a su exigencia de que los bienes a mi asignados no fueran puestos a mi nombre, ni bajo mi disposición jurídica, a la postre daba lugar a la terminación del conflicto. Pero, esa exigencia no era más que una fingida pose adoptada para disipar la duda que obviamente hubiera surgido frente a un acuerdo que, precisamente por ser justo, resultaría extraño y de difícil credibilidad, si el excónyuge LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAIVIIZAR lo hubiera aceptado con facilidad ni objeciones, contrastando una realidad anterior en la que el obstáculo, la presión y la amenaza, configuraban los elementos más caracterizantes de su posición y tesitura.
12. Pero, luego del otorgamiento del acuerdo transaccional de partición, y a la espera de los gastos de registro a los que obligó sufragar LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, sobrevinieron casi en el acto —de allí nuestra mayúscula sorpresa, el mayor desagrado y profunda decepción —los dos (2) mensajes demandas incoadas por el ciudadano EDGAR CÁRDENAS MEDINA en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, cursantes actualmente en los expedientes números 33.154 y 33.153; en las cuales la parte actora postula falsos créditos cambiarios, derivados de letras de cambio libradas falsamente por las cantidades de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) y TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 34.000.000,oo), respectivamente, y exige el pago a la parte demandada del importe de cada una de esas cambiales, de los intereses moratorios, comisión legal, indexación y honorarios profesionales; frente a cuya pretensión, el demandado, sin empacho ni miramiento, formula un amplio e incondicional convenimiento, por razón del cual no solamente se allanó a la pretensión afirmada por la parte demandada, sino que abultando aún más la cuantía de los conceptos reclamados en el libelo, acepta que sean ejecutados los bienes inmuebles sobre los cuales fue decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en los referidos procesos.
13. La facilidad con la cual el ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR profiere los referidos convenimientos, estriba en la circunstancia de que los bienes que se afectaron a su cumplimiento no fueron precisamente los que a él se le asignaron para cubrir su cuota en la liquidación de la comunidad de gananciales, sino (…) los bienes que me fueron signados a mi para cubrir mi porción en esa comunidad patrimonial.
14. Por razón de esta última circunstancia, relatada en el acápite anterior, es que me asiste pleno interés sustancial, jurídico y actual, para proponer formalmente ante este Tribunal, formal intervención de terceros, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues yo tengo sobre los bienes inmuebles afectos a la pretensa ejecución que surgiría en los aludidos procesos, un innegable y preeminente derecho, que aquí hago valer para recibir efectiva tutela jurisdiccional…”

Como anteriormente se destacó, la demanda de tercería fue admitida en fecha 15 de enero de 2008, y el procedimiento natural de la tercería se desarrolló hasta la presentación final de las observaciones a los informes por la parte demandada. Sin embargo, en la pieza contentiva del juicio principal de cobro de bolívares vía intimación, consta documento transaccional otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2010, presentada ante este Tribunal 04 de mayo de 2011, y homologada en esta sede en fecha 16 de mayo de 2011.

En el referido documento transaccional la ciudadana tercerista NANCY MILAGROS HIGUERA CÁRDENAS, y la sociedad mercantil PROYECTOS PERFILCA C.A., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil, pagó al actor en el juicio principal, ciudadano EDGAR CÁRDENAS, la obligación reclamada en su escrito libelar, todo lo cual, fue aceptado por la representación judicial del referido ciudadano, solicitando en consecuencia a este Oficio Jurisdiccional de por terminado el referido juicio en el estado en que se encuentre y se suspendieren las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas y practicadas. Más adelante en la transacción celebrada el apoderado actor señaló lo siguiente:

“Habida consideración de que efectivamente cobró y por tanto el juicio terminó, reitero la solicitud de suspensión de las señaladas medidas de prohibición de enajenar y gravar; pero además solicito del Tribunal de la causa (…) proceda a suspenderlas aún para el supuesto de que, en el pedimento que antecede haya algún error u omisión. 7. Como la intención es que no quede vigente ninguna medida preventiva o ejecutiva dictada y decretada en el juicio antes identificado, solicito al individualizado Tribunal de la causa, suspenda no sólo las precedentemente indicadas, estén o no exactos los datos aportados en esta oportunidad, sino también cualquier otra que conste del expediente, teniendo como información válida para ello, la que aparezca del mismo expediente; en otras palabras, que aún estando inexactos los datos aportados acá, suspenda cualquier medida preventiva o ejecutiva, llámese: prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro o cualquier otra innominada, teniendo para ello, las actuaciones del expediente No. 33.154. 8. Queda pagada la obligación que acarreó la interposición de la demanda y la tramitación del proceso contenido en el aludido expediente No. 33.154 del Tribunal (…); en consecuencia, ninguna otra suma de dinero debe pagárseme por los conceptos demandados, ni por ningún otro relacionados directa o indirectamente con aquellos, incluso por costas (…).
(…)
III. NANCY MILAGROS HIGUERA CÁRDENAS y PROYECTOS PERFILCA C.A., quedan obligadas a terminar en sede judicial, incluso usando el desistimiento o cualquier demanda, acción, reclamación, reconvención o cualquier otra vía semejante interpuesta contra EDGAR ARMANDO CÁRDENAS MEDINA, conjunta o separadamente. Cualquiera sea el medio que la señora NANCY MILAGROS CÁRDENAS y PROYECTOS PERFILCA C.A., usen para cumplir con la obligación que asumen conforme a lo señalado anteriormente en este mismo documento, incluso si hacen uso del desistimiento, nada tendrán que pagarle a EDGAR ARMANDO CÁRDENAS MEDINA, ni a ninguna otra persona, por costas y costos procesales, incluidos honorarios profesionales.
IV. NANCY MILAGROS HIGUERA CÁRDENAS Y PROYECTOS PERFILCA, C.A., así como EDGAR ARMANDO CÁRDENAS MEDINA, manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente transacción, renuncia, desistimiento de responsabilidades y obligaciones derivadas de la acción de cobro de bolívares que se contrae este juicio y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse ni por éstos ni por ningún otro concepto. Así mismo, reconocen y convienen que por cuanto nada tienen que reclamarse a posteriori de este acuerdo de pago y extinción del proceso, renuncian a las acciones que de cualquier naturaleza, grado, instancia, o valor les pudieren corresponder (…)”

Como podrá observarse de lo anterior, no hay duda alguna respecto de que la transacción celebrada y homologada por este Tribunal abrazó a la demanda de tercería que intentó la ciudadana NANCY HIGUERA. No obstante, al haberse homologado el contrato de transacción que trajeron a las actas las partes, por petición de la propia parte actora fueron suspendidas las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo decretadas, todo lo cual, fue participado a las Oficinas de Registro Correspondientes según se desprende de los oficios que reposan en el expediente, específicamente en los folios 63, 64 y 65 de la pieza contentiva del juicio principal.

Es evidente entonces, que al utilizar la tercerista como fundamento de su intervención el hecho de tener un derecho preferente sobre los bienes sometidos a tutela cautelar, al haberse transado sobre lo pedido por el actor y haberse levantado tales medidas de aseguramiento, sobrevino la pérdida del interés de la tercerista para continuar la demanda de tercería en cuestión.

Conforme a lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal que el presente juicio de tercería se encuentra terminado al igual que el juicio principal de cobro de bolívares, por lo que de conformidad con el auto de homologación proferido por este Despacho en fecha 16 de mayo de 2011, en el cual se consideró terminado el proceso, y se ordenó el archivo del expediente, se ordena la remisión al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente individualizado con el N° 33.154, de la nomenclatura particular de este Tribunal. Así se decide.

III. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO el presente procedimiento de tercería propuesto por la ciudadana NANCY HIGUERA CÁRDENAS, en contra de los ciudadanos EDGAR CÁRDENAS y LUIS BRICEÑO, y de la sociedad mercantil SERVIPRONTO C.A., todos plenamente identificados, y en consecuencia SE ORDENA la remisión del presente expediente N° 33.154, al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2011, y el cual se encuentra definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.

La Secretaria Temporal (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°________. - La Secretaria. (fdo). Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual recayó en el expediente N° 33.154. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los veintisiete días del mes de junio de 2012. La Secretaria Temporal,








ELUN/CDAB