REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. Nº 44.956

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana LUCILA ANTONIA JEREZ DE IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.264.964, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana María Antonieta Delgado Mavarez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.686, del mismo domicilio; solicitó la INTERDICCION JUDICIAL de su hija, ciudadana LISBETH DEL VALLE IZARRA JEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.252.748 y de igual domicilio, alegando que la mencionada ciudadana se encuentra en estado habitual de defecto intelectual (síndrome de down), fundamentando su acción en el artículo 393 y siguientes del Código Civil. Alegó lo siguiente:
“…La ciudadana LISBETH DEL VALLE IZARRA JEREZ, quien es mi hija, desde su nacimiento ha padecido lo que se conoce en el ámbito médico-científico como SÍNDROME DE DOWN, lo cual es una malformación congénita causada por una alteración del cromosoma 21, que se acompaña de retraso mental leve, moderado o grave; es por ello que la misma no tiene plena capacidad negocial en razón de su estado, estando incapacitada para ejecutar actos de administración e incluso aquellos que exceden la simple administración, mal podría quedar desamparada y el libre arbitrio por parte del estado de derecho que vela y protege los intereses sociales….”

Acompañó con la solicitud copia simple de informe médico, copia simple de acta de nacimiento de la presunta entredicha, fotocopias de cédulas de identidad y copia simple de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2011, se le dio entrada a la demanda instándose a la requirente a consignar en copia certificada u original de los recaudos acompañados a la demanda, con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2011, confiriendo en esa misma fecha, poder apud acta a la abogada en ejercicio, ciudadana María Antonieta Delgado Mavarez, ya identificada.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír a la presunta entredicha, ciudadana LISBETH DEL VALLE IZARRA JEREZ, y se instó a la actora a indicar los datos identificatorios de los familiares o amigos de la mencionada ciudadana que rendirían su testimonio ante este Despacho; e, igualmente se designó como Médicos Reconocedores a los ciudadanos Diego Antonio Chirinos Pino y Yanira del Carmen Páez Labarca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.804.151 y 5.836.533, respectivamente, Psiquiatra el primero y Psicóloga la segunda, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.
Consta de actas, la notificación del Fiscal Treinta y dos (32) del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 06 de Diciembre de 2011.
Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2011, este Despacho fijó oportunidad para oír a la requerida LISBETH DEL VALLE IZARRA JEREZ, en la sala de este Tribunal; constando en las actas procesales que el día 03 de Febrero de 2012, oportunidad fijada, compareció ante este Despacho, en compañía de su hermana ANAIDA JOSEFINA IZARRA JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.700.952, la supuesta incapaz, antes mencionada, y se le formuló el interrogatorio adecuado para esgrimir sobre su condición física y mental, resultados que corren insertos al expediente.
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2012, a petición de la parte actora, se revocó el nombramiento de médicos reconocedores de la supuesta inhábil, recaído en los médicos Diego Antonio Chirinos Pino y Yanira del Carmen Páez Labarca, ya identificados; y, en su lugar se designó a las Psicólogas Anabel Matheus Mendoza y Miroska Villavicencio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.415.390 y 14.743.928, respectivamente, inscritas en el F.V.P. bajo los números 7.803, la primera y 5.468 la segunda; quienes en tiempo hábil aceptaron el cargo y se juramentaron, constando de las actas procesales la consignación de los respectivos Informes Médicos.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2012, se fijó oportunidad para oír a los parientes y amigos del inhábil, constando en las actas que el día 23 de Mayo de 2012, rindieron su declaración las ciudadanas ROSA MARGARITA FRANCO IZARRA, ALIX MARGARITA JEREZ DE MAGO y LUZMILA COROMOTO IZARRA JEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.831.116, 9.001.571 y 9.760.465, respectivamente; y, el día 11 de Julio de 2012, rindió su declaración el ciudadano YUL HENRY HIGGINS PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.767.828, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II.- Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 396 del Código Civil, que:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”

Ahora bien, en el día y hora fijado, para llevar a efecto el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana LISBETH DEL VALLE IZARRA JEREZ, ya identificada, ésta no respondió ninguna de las preguntas formuladas, haciendo muecas con su boca y gestos repetitivos con su cabeza y ojos; dejándose constancia que durante el interrogatorio no emitió ninguna palabra y que su apariencia física es típica de los sujetos que presentan la condición del Síndrome de Down; y, con respecto a su apariencia física en cuanto a higiene se refiere, se apreció limpia y pulcra, vestida acorde con la ocasión.
Por otra parte, los testimonios rendidos por los parientes y amigos de la presunta entredicha, ciudadanos ROSA MARGARITA FRANCO IZARRA, ALIX MARGARITA JEREZ DE MAGO, LUZMILA COROMOTO IZARRA JEREZ y YUL HENRY HIGGINS PUCHE, ya identificados, se observó indicios y datos suficientes de la demencia que se le imputa a la mencionada entredicho, en especial cuando expresaron que además del parentesco que tienen con la requerida, que vive con su mamá Lucila y su hermana Anaida, que desde que nació padece del Síndrome de Down y que se encuentra en tratamiento permanente; manifestaron que depende de la ayuda de otras personas para deambular y desenvolverse, ya que no puede valerse por sí misma; y, que se encuentra bajo los cuidados de su mamá y hermana Anaida.
De los Informes rendidos por las Psicólogas Anabel Matheus Mendoza y Miroska Villavicencio, ya identificadas, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, concluyen que la ciudadana LISBETH DEL VALLE IZARRA JEREZ, presenta Síndrome de Down, con retardo mental profundo, presentando una pérdida completa de las funciones voluntarias y de los procesos mentales, por lo que se encuentra incapacitada para valerse por sí misma y para la toma de decisiones; haciéndose absolutamente necesario que cuente con la ayuda familiar para mejorar su conducta y elevar su nivel de vida, por lo que a juicio de esta Jurisdicente, la ciudadana evaluada médicamente en el presente proceso, presenta incapacidad total para valerse por sí misma, y se hace necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares, y como consecuencia de ello considera procedente en derecho la solicitud de interdicción propuesta. ASI SE DECIDE.

II.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana LISBETH DEL VALLE IZARRA JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.252.748 y domiciliada el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO, se designa Tutora Interina de la entredicha LISBETH DEL VALLE IZARRA JEREZ, a la ciudadana ANAIDA JOSEFINA IZARRA JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.700.952 y de su mismo domicilio, en su condición de hermana de la misma.
TERCERO, se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario.
CUARTO, se advierte a las partes, que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, una vez que conste en las actas la aceptación y juramentación de la Tutora Interina.
QUINTO, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar a la tutora interina designada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
SEXTO, se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de interdicción provisional a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.956. Lo Certifico, en Maracaibo a los 25 días del mes Julio de 2012.