REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 44.884
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ANYELI SURANI CASTILLO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad Nº 17.939.654 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.010, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Pilar Melean, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.037, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano MACKDONAL JR. BOISE ARRIETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.921.491, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:
“…En fecha 17 de Septiembre de 2010, contraje matrimonio civil con el ciudadano MACKDONAL JR. BOISE ARRIETA, (omisis) por (sic) ante la Registradora Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 175, la cual consigno marcada con la letra “A”. Celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Los Andes, convivíamos conjuntamente con su hermana de manera armoniosa y cónsona, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el vínculo matrimonial y concretando de manera efectiva sus metas comunes en aras de valores de mayor jerarquía, como lo constituye el objeto que se tiene como norte dentro de la célula fundamental de la sociedad que es la familia.
Siendo el caso ciudadano Juez, que después de haber hecho vida marital en perfecta armonía, con el ciudadano MACKDONAL JR. BOISE ARRIETA, sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, demostrando un carácter agresivo, descuidar sus obligaciones y a ponerse irritable, ejerciendo una violencia verbal, psicológica y física, de tal magnitud que quebrantó la felicidad que existía hasta ese momento. Situación que se produjo en reiteradas oportunidades hasta que el día 30 de Marzo del año 2011, se produjo una discusión grande, se colocó agresivo de tal forma que su progenitora y su hermana se metieron en el conflicto para evitar agresión física, que ya había ocurrido en una situación anterior; por tal situación mis progenitores se presentaron en la vivienda conyugal y tomé la decisión de retirarme del hogar con mis progenitores; vivía con temor a ser agredida nuevamente por mí cónyuge, situación que se mantiene hasta los momentos…”
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopias de las cédulas de identidad.
Con fecha 22 de Junio de 2011, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
Consta de las actas procesales, que el representante del Ministerio Público fue notificado en día 15 de Julio de 2011 y que en fecha 22 de Septiembre de 2011, el Alguacil natural de este Despacho, citó personalmente al cónyuge demandado, ciudadano MACKDONAL JR. BOISE ARRIETA, ya identificado.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la parte actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda; constando de las actas que en ambos actos estuvo presente la representación del Ministerio Público, y en fecha 18 de Enero de 2012, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con la asistencia personal de la actora quien en su condición de abogada en ejercicio, obró en defensa de sus propios intereses y derechos; e, insistió en los términos expuestos en la demanda de divorcio.
Sólo la cónyuge demandante, promovió y evacuó dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Y el artículo 185 ejusdem, establece en su numeral 3°, como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Ahora bien, con respecto a la tercera causal, invocada por la actora, que trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia. Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa. Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean. Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre. En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común. Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.
Por otra parte, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo la actora promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la referida parte consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos BOISE/CASTILLO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de la causal alegada aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos JESÚS ALBERTO SULBARAN ARRIETA y OMAR ANTONIO PAREDES MORA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.781.774 y 3.992.907, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos BOISE/CASTILLO, que están casados, que saben y les consta que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Los Andes, calle 107, casa N° 107-68, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que saben y les consta, ya que en varias oportunidades lo presenciaron, que el señor Mackdonal es una persona agresiva, trataba a su esposa, la señora Anyeli, con agresividad y violencia, le gritaba y la ofendía, que incluso su actitud les hacia pensar que la agredía físicamente, pues casi la golpeaba delante de ellos; manifestaron que, el día 30 de Marzo 2011, la señora Anyeli tuvo que abandonar el hogar conyugal, por cuanto después de una gran discusión, sus padres la tuvieron que ir a buscar, que les constan porque fueron ellos quienes ayudaron a sus padres para sacarla del domicilio conyugal porque el señor Mackdonal la tenía encerrada en un cuarto y no la dejaba salir; que tuvieron que esperar más una hora para que la dejara salir y podérsela ellos llevar ya que él estaba muy violento, que parecía loco.
Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido, de ellas se desprende que en efecto la cónyuge demandante fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible; todo ello sin causa justificada e intencionalmente, por lo que se vio obligada a salir de su domicilio conyugal y resguardar así su integridad física y mental.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ANYELI SURANI CASTILLO RINCÓN contra el ciudadano MACKDONAL JR. BOISE ARRIETA, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 17 de Septiembre de 2010, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 175.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.884. Lo Certifico, en Maracaibo a los 19 días del mes Julio de 2012.
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