REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.614

I.- Consta en las actas que:
La abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana María Ángela Vargas Marchena, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.719, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ASMA ALEJANDRA KANAFANI ALUAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 15.764.844, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio al cónyuge de su representada, ciudadano WALEED JAMMAZ, extranjero, mayor de edad, portador del Pasaporte N° JG 664766, domiciliado en Calgary, Canadá, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que:
“…En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil nueve (2009), mi representada contrajo matrimonio civil por (sic) ante el Alcalde, Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, con el ciudadano WALEED JAMMAZ, extranjero, natural de Alberta, Canadá, (omisis), domiciliado en Calgary, Canadá; todo lo cual consta en acta de matrimonio signada con el N° 58, que acompaño marcada con la letra “B”.
II
Ahora bien, ciudadano Juez, antes de contraer matrimonio mi poderdante y el ciudadano WALEED JAMMAZ, tenían la pretensión de que una vez contraído el prenombrado matrimonio, fijarían su domicilio conyugal en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la posibilidad de establecer en el futuro su domicilio conyugal en el extranjero; pero es el caso, que esta situación no fue posible, en virtud de que el mismo día de haberse contraído el matrimonio y sin mediación alguna, el cónyuge de mi representada, emigró a la ciudad de Calgary, Canadá, produciendo así una separación de hecho prolongada e indefinida, trayendo como consecuencia la imposibilidad de la vida conyugal, pues ha transcurrido más de un año y dicho acuerdo nupcial no ha podido consumarse.
Por otro lado, es menester acotar, que en reiteradas oportunidades el ciudadano WALEED JAMMAZ, ha ingresado a Venezuela y en ninguna de ellas tuvo comunicación con mi representada, por el contrario, ésta lograba enterarse por terceras personas de su estadía en el país, a tal efecto, anexo como evidencia, copia del pasaporte del prenombrado ciudadano, donde se puede constatar las fecha de entrada y salida del país, lo cual acompaño signado con la letra “C”.
III
De lo antes expuesto, se observa el incumplimiento de las obligaciones que como cónyuge establece la ley venezolana y en vista de lo infructuoso de las diligencias realizadas por la ciudadana ASMA ALEJANDRA KANAFANI, por terceras personas y familiares, para lograr que su esposo cambiara de actitud, cumpliera con sus deberes conyugales y poder así convivir con él, es por lo que teniendo en consideración la conducta del premencionado ciudadano, la cual se traduce en el abandono físico y moral del hogar, hechos éstos que configuran el abandono voluntario en sus elementos, material e intencional,…”

Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos JAMMAZ/KANAFANI, original de documento poder, fotocopia de cédula de identidad y fotocopia de pasaporte.
El día 12 de Agosto de 2010, se le dio entrada a la demanda, instándose a la demandante a indicar el domicilio del cónyuge demandado, con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2010.
Se admitió la demanda en fecha 22 de Septiembre de 2010, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 15 de Octubre de 2010, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 13 y 17 de Diciembre de 2010, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria Temporal del Tribunal, el día 13 de Enero de 2011.
El día 02 de Junio de 2011, por solicitud de la apoderada actora, se nombró defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano WALEED JAMMAZ, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.653, quien fue notificada de su cargo el día 26 de Abril de 2011 y el día 03 de Mayo de 2011, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 21 de Junio de 2011, la defensora ad litem del demandado, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora y su apoderada judicial, la defensora ad litem del cónyuge demandado y la representación del Ministerio Público; constando de las actas procesales que la parte demandante en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 1° de Noviembre de 2011, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora, y el defensor ad-litem del demandado, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado por la cónyuge demandante.
Sóla la actora promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, se evidencia de las actas que el defensor ad-litem del cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la actora, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A tal efecto, la apoderada actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos WALEED JAMMAZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la documental constituida por los Movimientos Migratorios del cónyuge demandado expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual fue ratificado a través de la prueba de informes, mediante oficio N° 2012-2102, de fecha 02 de Mayo de 2012; en el cual informó a este Despacho que el ciudadano WALEED JAMMAZ, registra movimientos migratorios y a tal efecto anexó hoja de datos certificados de los referidos registros, en la cual se constató que en efecto el mencionado ciudadano ha entrado y salido del país en varias oportunidades en el lapso comprendido del día 04 de Abril de 2009 al día 09 de Enero de 2010; y, la testimonial de los ciudadanos: KINAN YARBAUH YARBOU, CAROLINA YARBOU JARBOUA y RAGAD YARBAUH YARBOU, de 27, 23 y 22 años de edad, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 17.084.794, 21.490.897 y 19.036.425, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos JAMMAZ/KANAFANI desde hace más de tres (03) años, que ellos establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Las Acacias ubicado en El Milagro, que el día que se casaron todos se fueron en caravana al mencionado edificio, donde hubo una reunión por el matrimonio que terminó temprano porque el señor Wallwed salía de viaje temprano al día siguiente para Canadá; manifestaron que él regresó de viaje pero que no reside en el hogar conyugal, que se lo han encontrado en reuniones, en el Club Árabe y les ha manifestado que no regresaría con ella y que les pide que cambien el tema de conversación; y, que hasta el día de hoy él no ha regresado al hogar conyugal.
Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido y las pruebas traídas a los autos, de ellas se desprende que en efecto el cónyuge demandado abandonó el hogar conyugal, evidenciándose tanto de las declaraciones de los testigos como de la prueba documental traída a las actas, la intención del demandado de separarse de forma permanente del domicilio conyugal, lo cual confirma los alegatos de la actor; y, por cuanto el cónyuge demandado no enervó la pretensión de la actora, aún y cuando su defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana ASMA ALEJANDRA KANAFANI ALUAN debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ASMA ALEJANDRA KANAFANI ALUAN contra el ciudadano WALEED JAMMAZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 18 de Abril de 2009, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, acta Nº 58.
Se evidencia de las actas por la declaración de la cónyuge demandante, que durante la vigencia del matrimonio, los cónyuges no procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.614. Lo Certifico, en Maracaibo a los 19 días del mes Julio de 2012.