REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.153.
Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Vista la solicitud de medida presentada por el ciudadano AMÉRICO JOSÉ ALFONZO HIGUEREY, asistido por la abogada en ejercicio YANIRA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.937, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue en contra de la ciudadana IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO, y las sociedades mercantiles BOLÍVAR BIENES & RAÍCES, C.A., y GRUPO IZOTE, C.A., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.|
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que se sirva decretar medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, de uso exclusivo para vivienda familiar, distinguido con la sigla 4-C, situado en el cuarto piso del edificio Residencias El Golfo, ubicado en el Sector conocido como Las Mercedes, calle 58, entre las avenidas 4, bella vista y 5, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el mencionado apartamento tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (44,51 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Vestíbulo de acceso y pasillo de circulación del mismo piso; NOROESTE: Apartamento B del mismo piso; SURESTE: Apartamento D del mismo piso; y SUROESTE: Fachada suroeste del edificio. El referido inmueble le pertenece a la sociedad mercantil GRUPO IZOTE, C.A., según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2010, quedando inscrito bajo el N° 2010.2138, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.2152, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Con respecto al requisito del fumus bonis iuris riela en el expediente copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Bolívar Bienes & Raíces, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el N° 13, Tomo 46-A, cuya presidenta es la ciudadana IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO.
Aunado a lo anterior, se estableció en el prenombrado documento constitutivo que la duración de las funciones del presidente, sería de cinco (05) años, lapso que había fenecido al momento de celebrarse la venta del inmueble cuya nulidad se demanda por vía principal, por lo tanto, se crea para esta Juzgadora una presunción grave del derecho que se reclama.
En relación al fumus periculum in mora en vista del congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora.
Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, de uso exclusivo para vivienda familiar, distinguido con la sigla 4-C, situado en el cuarto piso del edificio Residencias El Golfo, ubicado en el Sector conocido como Las Mercedes, calle 58, entre las avenidas 4, bella vista y 5, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el mencionado apartamento tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (44,51 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Vestíbulo de acceso y pasillo de circulación del mismo piso; NOROESTE: Apartamento B del mismo piso; SURESTE: Apartamento D del mismo piso; y SUROESTE: Fachada suroeste del edificio. El referido inmueble le pertenece a la sociedad mercantil GRUPO IZOTE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2010, quedando anotada bajo el N° 1, Tomo 37-A de los libros respectivos, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2010, quedando inscrito bajo el N° 2010.2138, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.2152, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
Para la ejecución de la medida, se ordena oficiar a la Oficina de Registro respectiva. Líbrese Oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.

ELUN/mnss.