REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 44.951
Vista la diligencia de fecha 18 de mayo de 2012, en la cual el ciudadano Federico Manuel Vizcaíno Perche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.164.488, asistido por la profesional del derecho María Quijada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 47.600, conviene en la demanda de simulación de documento de mejoras incoada contra él y contra la ciudadana Estela Khanita Wong Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.831.925, de este domicilio, por la ciudadana Josefina Mora de Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.155.514, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. El Tribunal, para la decisión, observa:
Se inició el presente juicio por demanda presentada en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial por la ciudadana Josefina Mora de Rivera, que fue asignada a este Tribunal y admitida por auto del 17 de octubre de 2011.
El 9 de enero de 2012, el alguacil del Tribunal expuso haber agotado sin éxito la citación personal de los demandados, ciudadanos Estela Khanita Wong Mora y Federico Manuel Vizcaíno Perche.
El 19 de enero de 2012, se acordó la citación por carteles, cuyos ejemplares publicados se desglosaron según auto del 3 de febrero de 2012.
El 22 de febrero de 2012, la Secretaria Temporal del Tribunal expuso haber cumplido las formalidades para la citación de la parte demandada.
Por escrito del 21 de marzo de 2012, ocurrió el profesional del derecho Luis Alberto Urbina Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 14.241, y consignó documento poder con el que pretendió acreditar la representación judicial de la codemandada, ciudadana Estela Khanita Wong Mora. En ese acto se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos en el presente proceso.
El 28 de marzo de 2012, se designó defensora ad litem del codemandado ciudadano Federico Manuel Vizcaíno Perche, a la profesional del derecho Alina Barboza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 21.484.
Antes de practicar la citación de la defensora ad litem, ocurrieron mediante diligencia del 18 de mayo de 2012, los ciudadanos Federico Manuel Vizcaíno Perche y Josefina Mora de Rivera, el primero conviniendo en la demanda y la segunda declarando que nada queda a deberle aquél y renunciado a cualquier acción y ambos solicitaron la homologación de lo que siendo una supuesta auto-composición, denominaron convenimiento transaccional.
El 4 de junio de 2012, el abogado Luis Alberto Urbina Colina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana Estela Khanita Wong Mora, quien no participó del presunto convenimiento transaccional, presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal que se abstuviera de homologar el referido acto.
Por diligencia del 12 de junio de 2012 y por escrito de la misma fecha, la abogada María Antonietta Vílchez Olivares, actuando con la condición de apoderada judicial de la parte actora, según poder apud acta de fecha 21 de octubre de 2011, insistió en que el Tribunal homologara el convenimiento transaccional.
Sendas notas secretariales hacen constar en el folio 142 y siguiente, que la parte actora y la codemandada Estela Khanita Wong Mora, mediante su apoderado judicial, presentaron en fechas 9 y 12 de julio de 2012, respectivamente, escritos de promoción de pruebas.
Siendo el día de hoy la eventual oportunidad para agregar, conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, el Tribunal advierte que de acuerdo a la letra del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, la facultad de darse por citado debe constar expresamente en el poder que acredita la representación del abogado actuante. En efecto, dispone el mencionado enunciado normativo, lo que se copia:
Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.
Respecto a tal norma, ya la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 20 de julio de 1989, (caso: Alfonso Aguado Rincón vs. Seguros Catatumbo, c.a.), que ratifica el criterio asumido en un fallo de esa misma Sala del 22 de junio de 1972, señalaba que “…la sola consignación en el expediente del poder otorgado por el demandado no es suficiente para considerar a éste válidamente intimado o citado en el juicio, pues el texto del artículo 144 (hoy 217) expresa que cuando alguien presente poder por el demandado ‘a darse por citado, sólo será admitido en el caso…’.”
Asimismo, en sentencia n° 202, del 4 de abril de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un criterio que fue asumido por la Sala de Casación Civil en el fallo n° 361 del 15 de noviembre de 2001 y, más recientemente, ratificado por esa misma Sala en la decisión n° 0077, del 4 de marzo de 2011, sostuvo que “…la citación expresa, también llamada por la doctrina ‘citación por medio de apoderado’, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado.”
El Tribunal recuerda que existe un elenco de actos procesales que la ley dispuso que fueran privativos de la parte material que interviene en el proceso, como ocurre con las facultades para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; lista en la que, como ha quedado de relieve, también se cuenta la posibilidad de darse por citado expresamente a nombre de otro, por disposición del mentado artículo 217 ejusdem.
Ello es así, por cuanto el legislador a buscado que en la realización de tales actuaciones se mantenga el primado de la voluntad de la parte, la cual sólo puede ser manifestada por interpósita persona –como ocurre con el apoderado judicial– cuando ésta ha recibido una facultad expresa e inequívoca para adelantar semejante acto en nombre de aquélla, sin lo cual no puede admitirse tal actuación.
En el presente caso, el poder que faculta la actuación del abogado Luis Alberto Urbina Colina, que viene actuando en nombre de la ciudadana Estela Khanita Wong Mora y en cuyo nombre se dio por citado en el escrito de fecha 21 de marzo de 2012, fue otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2012, y quedó inserto bajo el n° 47, tomo 3. Según se expone en el mencionado instrumento, la manifestación de la otorgante se redujo a lo siguiente:
“Confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente, cuanto en Derecho se requiere, al abogado en ejercicio, LUIS ALBERTO URBINA COLINA, portador de la Cédula de Identidad No. V- 2.884.168, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 14241; y de mi mismo domicilio, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales, en los cuales aparezca como demandada o como demandante En (sic) consecuencia queda investido el referido apoderado para ejercer todas las facultades previstas en los Artículos 153; y las establecidas en el 154 del Código de Procedimiento Civil venezolano sin limitación alguna.- Expresamente podrá asistir a las Audiencias Preliminares, consignar escritos de contestación de demandas, convenir, reconvenir, transigir, desistir, apelar de sentencias, comprometer en árbitros arbitradores, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes recibos o finiquitos, disponer del derecho en litigio, asistir al acto de la contestación de la demanda, sustituir el presente poder parcial o totalmente en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, y hacer todo cuanto considere conveniente, o necesario, para la mejor defensa de los referidos intereses, ya que las facultades aquí conferidas, son meramente enunciativas, y nunca limitativas de poder.”
Observa el Tribunal, de la lectura del referido documento poder, que en el mismo no se dejó constancia de que el abogado Luis Alberto Urbina Colina, tuviera facultad expresa para darse por citado a nombre de la ciudadana Estela Khanita Wong Mora, quien en consecuencia –conforme a la norma del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil– deberá ser citada de la manera prevenida en el capítulo de ese Código, relativo a las citaciones y notificaciones, ya que este Tribunal no admite la representación del profesional del derecho Luis Alberto Urbina Colina, para darse por citado en nombre de su patrocinada, por ser el poder insuficiente en ese sentido.
Ahora bien, la revisión de las actas que hace este Tribunal, arroja que en ninguna de las actuaciones ha participado personalmente la ciudadana Estela Khanita Wong Mora, por lo que la misma hasta la fecha no se encuentra a derecho. También arroja esa misma exploración de los autos, que el codemandado, ciudadano Federico Manuel Vizcaíno Perche, en cambio, se impuso de las actas y se dio por citado desde la fecha en la que pretendió convenir en la demanda, por diligencia del 18 de mayo de 2012, siendo esta la primera y única citación practicada.
El Tribunal advierte que de acuerdo al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
El Tribunal está consciente de que para la fecha en la que se dicta la presente resolución, no han trascurrido los sesenta días de que trata la norma, sin embargo, la consumación de ese lapso parece inminente. En consecuencia, si para la fecha en la que se cite personalmente o se de por citada la ciudadana Estela Khanita Wong Mora (o de la citación de su defensor ad litem), ya han trascurrido sesenta días desde la citación del codemandado, ciudadano Federico Manuel Vizcaíno Perche, todas las citaciones quedarán sin efecto y deberá agotarse la citación personal de todos ellos.
Asimismo, el Tribunal entiende que para la fecha, se ha adelantado una importante serie de actos procesales a partir de una aparente citación de la ciudadana Estela Khanita Wong Mora, la cual realmente no ha ocurrido. Ello no significa que la totalidad de los actos siguientes al acto írrito, se encuentren viciadas de nulidad, ya que la citación expresa formulada por el codemandado, ciudadano Federico Manuel Vizcaíno Perche –salvo la eventual sanción del artículo 228 ejusdem–, aun es válida.
No son válidas, en cambio, las actuaciones subsiguientes, ya que ellas parecen estar enderezadas a sustanciar el expediente, lo cual infringiría el derecho a la defensa de la codemandada ciudadana Estela Khanita Wong Mora, quien hasta la presente fecha no se ha hecho parte. Tampoco es válido el convenimiento suscrito por el ciudadano Federico Manuel Vizcaíno Perche, ya que él sólo puede tener lugar en el acto de contestación de la demanda, o a partir de él, oportunidad procesal a la cual no ha llegado la presente causa pues falta por practicar la citación de una de las demandadas.
La presente declaratoria no prejuzga sobre la posibilidad que tiene el abogado Luis Alberto Urbina Colina para gestionar en nombre de su mandante el resto de los actos para los que exhibiere poder suficiente, conforme a la parte in fine del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio tejido al hilo de lo que ha quedado expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, no admite la representación del abogado Luis Alberto Urbina Colina, para darse por citado en nombre de la ciudadana Estela Khanita Wong Mora, al estado de cuya citación se repone la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal (fdo.)
Abg. Yoirely María Mata Granados
En la misma fecha siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ______, del libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely María Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 44.951, lo certifico en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio de 2012.
elun/yrgf