REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.782
Se inició el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL mediante demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, por el abogado en ejercicio HUMBERTO GARCÍA ALVARADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.787, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.630.139, en contra del ciudadano IRAN JESÚS LEAL TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.082.238.
La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 15 de febrero de 2001, y el demandado fue citado el día 21 de marzo de 2011; encontrándose este último en tiempo hábil, dio contestación a la demanda de marras, oponiéndose a la partición de la comunidad, en virtud de lo cual, este Tribunal, profirió auto en fecha 06 de julio de 2011, ordenando sustanciar y decidir la presente causa según los trámites del procedimiento ordinario.
Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, promoviendo pruebas documentales, testimoniales e informativas. Respecto a la admisión de las mismas, este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de evacuación de pruebas, los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ PIRELA e IRAN JESÚS LEAL TRUJILLO, actuando debidamente asistidos por el profesional del derecho EDUARDO FUENMAYOR FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.550, presentaron de forma conjunta por ante la Secretaría de este Despacho, un escrito transaccional, en el cual expusieron lo que de seguidas se trascribe:
“…habiendo las partes llegado a un acuerdo sobre los hechos controvertidos en la presente causa, acordamos dar por terminado el proceso mediante la transacción que hacemos en los siguientes términos:
A. Las partes acuerdan dar por terminado el proceso mediante contrato de Transacción que contempla concesiones y compromisos que aquí se declaran.
B. Las partes acuerdan liquidar amistosamente los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal que se constituyera con ocasión del vínculo matrimonial que les uniera, disuelto por sentencia definitivamente firme, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diez (2010). De tal manera acuerdan lo siguiente:
1. Liquidar los derechos que corresponden a cada una de las partes, sobre la propiedad de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Calle 6, Sector 14, de la Urbanización La Marina, número 14, cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente inscrito, por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de enero de 2007, bajo el número 31, Tomo 11 del Protocolo Primero. Lo cual en este acto efectivamente hacen, y para ello, se comprometen a tramitar la venta inmediata del identificado inmueble, previo cumplimiento de todos los requisitos legales, liquidándolo a razón del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que corresponden a cada uno, así como el pago de todas las cargas impositivas y de cualquier naturaleza, pendientes o futuras, que pudieren afectar al inmueble que aquí se liquida, en la misma proporción. Estimamos el precio del inmueble en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00), cifra que se desprende del formal avalúo solicitado por las partes extralitem. Queda entendido que una vez vendido el inmueble y pagadas las obligaciones que para tal fin deban cumplirse, las cantidades restantes serán divididas a partes iguales, solicitándose la emisión de pagos separados inclusive.
2. Las partes convienen en asumir el pago de las hipotecas o gravámenes que pesaren sobre el inmueble arriba identificado, en la medida de la proporción de los derechos que les corresponden, es decir CINCUENTA POR CIENTO (50%) a cada uno. Asimismo, se comprometen al pago conjunto de todas las cuotas abonadas a la deuda correspondiente a las hipotecas o gravámenes, desde la fecha de la sentencia definitivamente firme de Divorcio que disuelve el vínculo matrimonial, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal No.2, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diez (2010), hasta la venta definitiva del referido inmueble.
3. Las partes se comprometen a liquidar el resto de los bienes de la Comunidad Conyugal, lo cual hacen en los siguientes términos:
a. Un (01) vehículo automotor, Clase: Automóvil, Modelo: Aveo 4 PTS Man C/A C/STAR, Color: Plata Celestial Metalizado, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51688V371261, Categoría: Particular, Año: 2008, Serial del Motor: 88V371261, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedán, Placa: ABI51AK, el cual fuera adquirido dentro del matrimonio, y aparece a nombre de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ PINEDA, antes identificada, según consta de Factura de Compra y Certificado de Origen, que acompañamos en el expediente, y cuya titularidad se divide entre ambas partes, correspondiéndole a cada una el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones sobre el bien antes descrito, y así se liquida, estimando el precio del referido vehículo en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Sobre dicho vehículo pesa un gravamen a favor de Corp Banca, banco Universal, por la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.410, 67).
b. Un Vehículo Automotor, Clase: Automóvil, Modelo: HA 1.3, Color: Gris, Serial de Carrocería: LB37422S38H000140, Uso: Particular, Año: 2008, Serial del Motor: MR479Q709226204, Marca: Geely, Tipo: HATCH BACK, Placa: GEF-120, cuyo precio estimamos en SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00), el cual fuera adquirido dentro del matrimonio, apareciendo a nombre del ciudadano IRAN JESÚS LEAL TRUJILLO, antes identificado, mediante financiamiento con el Banco Corp Banca, a favor de la cual existe Reserva de Dominio y cuya titularidad de derechos y obligaciones corresponde a cada cónyuge a partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada uno, y así acuerdan liquidarlo.
c. La Cantidad de ocho (08) acciones nominativas, por un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) cada una, suscritas y pagadas a partes iguales por los cónyuges, que conforman la totalidad del Capital Social de la empresa “PASO Y SWING PRODUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, Sociedad mercantil debidamente inscrita por, ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, de fecha Dieciocho (18) de diciembre de 2008, bajo el número 14, Tomo 67-A RMI de los libros llevados por este Registro, y en cuyos archivos se encuentra en expediente contentivo de tal constitución, en las cuales, el Capital Social quedó dividido de esta forma: La cantidad de CUATRO (04) acciones por un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, suscritas y pagadas por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ PIRELA, identificada en actas, y la cantidad de CUATRO (04) acciones por un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, suscritas y pagadas por el ciudadano IRAN JESÚS LEAL TRUJILLO, antes identificado, de las cuales, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos corresponde a cada cónyuge, quedando cada uno en plena propiedad de las acciones que han suscrito y pagado, sin que nada tengan que reclamarse por este concepto, y permaneciendo como socios.
d. En cuanto a las prestaciones sociales habidas dentro de la vigencia del vínculo matrimonial, las partes acuerdan dividirlas de conformidad con los derechos que les corresponden mutuamente sobre tales conceptos, es decir, el cincuenta por ciento (50%) para cada uno…”.
Observa este Tribunal que tanto la parte actora como la parte demandada suscribieron personalmente la transacción antes trascrita, encontrándose debidamente asistidos por el profesional del derecho EDUARDO FUENMAYOR FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.550.
En consecuencia, no resultando el anterior acuerdo transaccional contrario al orden público y a las buenas costumbres, y encontrándose las partes debidamente asistidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha siendo las_______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._____, del Libro Correspondiente. Quien suscribe, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 44.782, LO CERTIFICO en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio de 2012. La Secretaria Temporal, Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/ajna
.
|