REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 01675-11
SENTENCIA Nº 01
DEMANDANTE: YAMILIS CHIQUINQUIRA QUEVEDO RODRIGUEZ, mayor de edad titular de Cédula de Identidad V-11.459.609 y domiciliada en esta población.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIANNER MORALES abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.250
DEMANDADO: NEPTALI ANTONIO GUTIERREZ GARCIA, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-8.701.628 y domiciliado en este Municipio
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDADO: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada personalmente por la ciudadana YAMILIS CHIQUINQUIRA QUEVEDO RODRIGUEZ, ya identificada, en la cual expone que en fecha 26 de enero de 2009 celebró Convenimiento de Manutención a favor de sus hijos NATALY ADRIANA, NAILETH CHIQUINQUIRA y OMITIR NOMBRE, actualmente de 19, 18 Y 16 años de edad, según consta de Actas de Nacimientos agregadas a los folios 5, 6 y 7.
Prosigue agregando, que en el referido acuerdo fueron fijados de común acuerdo en contra del obligado los siguientes aportes:
1. Por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA el monto de Bs. 800,00 mensualmente.
2. Por concepto de EDUCACIÓN la cantidad de Bs. 3.000,00.
3. Por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EXTRAORDINARIA la cantidad de Bs. 3.000,00.
4. De la misma manera alega, que en los montos establecidos se acordó el aumento automático, condición ésta la cual al decir de la demandante ha sido incumplida por el obligado a pesar de las reiteradas ocasiones a que ha sido instado para ello; que hoy día debido a la inflación y bajo poder adquisitivo de la moneda, las necesidades de sus hijos resultan insatisfechas, por cuanto las cantidades ante indicadas se hacen irrisorias e insignificantes en la actualidad; que aunado a ello se debe tomar en consideración el acrecentamiento de las necesidades de los beneficiarios, por cuanto los mismos cursan estudios universitarios en la ciudad de Maracaibo, todo lo cual se traduce en mayores gastos de supervivencia, traslados y estudios; razones por las cuales demanda revisión de ese Convenimiento en procura de aumento.
Continua invocando, que el obligado cuenta con ingresos suficientes y que los mismos incrementan progresivamente debido a su condición de comerciante; que es propietario de vehículos lujosos y de una ferretería ubicada en esta población; que una de sus hijas es graduada de abogada en la Universidad Privada “Belloso Chacin” en la ciudad de Maracaibo a quien regalo un vehículo de lujo; y que su esposa de nombre Eurania Yamilet López López maneja grandes cantidades de dinero.
Por ultimo, estima los gastos en general de sus hijos de la siguiente manera:
Para GASTOS DE ALIMENTACIÓN Bs. 800,00 para cada uno, lo cual asciende al monto de Bs. 2.400,00 mensualmente.
Para GASTOS DE RESIDENCIA ESTUDIANTIL la cantidad de Bs. 1.000,00 para cada reclamante (Nataly Adriana y Naileth Chiquinquirá), más la cantidad de Bs.3.000, 00 por concepto de DEPOSITO DE ARRENDAMIENTO; todo lo cual asciende a Bs. 4.000,00 para cada favorecida universitaria.
Para satisfacer gastos DE UTILES, UNIFORMES E INSCRIPCIONES ESCOLARES la cantidad de Bs., 2.000,00 para cada reclamante, lo cual asciende a Bs. 6.000,00.
Para sufragar GASTOS NAVIDEÑOS Y DE FIN DE AÑO LA SUMA DE Bs. 2.000,00 para cada beneficiario, alcanzando el monto total de Bs. 6.000,00.
La referida solicitud fue presentada conjuntamente con copias certificadas del Convenimiento aludido inserto a los folios 8 al 19 y constancia de estudios de los adolescentes reclamantes. La misma fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2011 por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandad por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a actas la boleta respectiva el día 5 de octubre de 2011; posteriormente en fecha 2 de noviembre de ese año el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda o acto conciliatorio, quien se negó a firmar la boleta en pertinente, según consta de su exposición agregada al folio 23 de las presentes actuaciones.
Ante esa circunstancia, el día 2 de diciembre de 2011 la Secretaria de este tribunal se traslado al sitio de localización del demandado, a fin de comunicarle la declaración del Alguacil a cerca de su citación, a quien no localizó entregando por tan razón la boleta correspondiente a la ciudadana EURANIA LOPEZ, dando así cumplimiento con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta de auto inserto al folio 28 de este expediente.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia. Llegada la oportunidad se hizo presente la ciudadana YAMILIS CHIQUINQUIRA QUEVEDO RODRIGUEZ, asistida jurídicamente por la abogada MARIANNER MORALES, insiste una vez mas en la pretensión de su demanda.
En el momento indicado y oportuno, comparece el demandado de autos alegando imposibilidad económica para satisfacer las exigencias de aumento pretendidas por la demandante; a la vez, invoca a su favor cargas adicionales tales como esposa e hijos (2 menores de 18 años), y niega todas las afirmaciones hechas por la ciudadana YAMILIS QUEVEDO RODRIGUEZ en el libelo de demanda.
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció la demandante de autos a fin de promover las pruebas señaladas en escrito libelar y las indicadas en los folios del 37 al 47, de las cuales fueron evacuadas las que constan en autos de fecha 15 de diciembre de 2011.
Igualmente, el demando promovió las cursantes en sendo escrito agregadas de los folios del 57 al 60.
En el entendido que todas las pruebas fueron evacuadas en el momento legal establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a estudiar cada una de ellas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al presente caso, analizándolas en el orden cronológico como aparecen en autos.
Así tenemos:
1. Actas de Nacimientos de los reclamantes NATALY ADRIANA, NAILETH CHIQUINQUIRA y OMITIR NOMBRE, expedidas por la autoridad competente del Registro Civil, a las mismas se concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos instrumentos se desprende la filiación existente entre los reclamantes de autos y las partes de este proceso; asimismo, la mayoría de edad de NATALY ADRIANA y NAILETH CHIQUINQUIRA GUTIERREZ QUEVEDO.
2. Copias certificadas de Convenimiento suscrito entre los ciudadanos YAMILIS CHIQUINQUIRA QUEVEDO RODRIGUEZ y NEPTALI ANTONIO GUTIERREZ GARCIA progenitores de los favorecidos.
3. Constancias de Estudios de los adolescentes beneficiarios expedidas por la Unidad Educativa “Diocesana Monseñor Emilio Dall’ Ora”, Universidad del Zulia y Unidad Educativa “Rafael Urdaneta”. (fs. Del 14 al 17).
4. Copias certificadas de Acta de Matrimonio celebrado entre NEPTALI ANTONIO GUTIERREZ GARCIA y EURANIA LOPEZ LOPEZ (fs. 39 y 40), expedida por la autoridad competente del Registro Civil, a la cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
5. Copias certificadas de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA 83, C.A, expedida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (fs. 41 al 97).
6. Copias Simples de Atas de Nacimientos de los adolescentes NEPTALI JESUS y YULIANA DE LOS ANGELES GUTIERREZ LOPEZ, hijos de la unión matrimonial entre el obligado y la ciudadana EURANIA LOPEZ LOPEZ, insertas a los folios 58 y 59.
7. Constancia de Trabajo del ciudadano NEPTALI ANTONIO GUTIERREZ GARCIA, de la cual se evidencia el salario mensual devengado por el mismo al servicio de Inversiones “La 83” C.A. oscilando a la cantidad de Bs. 1.548,00., (f. 60).
8. Testimoniales de los ciudadanos BETHSABETH CAROLINA COLMENARES RODRIGUEZ y MIGUEL EFRAIN TORRES REVEROL, las cuales se desestiman en su totalidad por haber sido evacuadas extemporáneamente.
9. Constancia de Trabajo e Ingresos de la ciudadana YAMILIS CHIQUINQUIRA QUEVEDO RODRIGUEZ al servicio de unidad Educativa “Fe y Alegría”, la cual revela que detenta el cargo de Asistente Administrativo, devengando un sueldo global de Bs. 954,60 mensualmente, inserta al folio 68 de este expediente.
En relación al aumento solicitado en autos, vale destacar que el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la necesidad de modificación de los supuestos bajos los cuales se dictó una decisión en esta materia para que la misma pueda ser revisada a instancia de parte, cuyos supuestos fueron demostrados en autos, tales como:
El avance de etapas de Bachillerato a Universitaria de las reclamantes NATALY ADRIANA y NAILETH CHIQUINQUIRA.
La promoción a 5to año de Bachillerato del adolescente OMITIR NOMBRE.
El aumento de las necesidades de los reclamantes en atención a sus edades. Se demostró la mayoría de edad de las reclamantes NATALY ADRIANA y NAILETH CHIQUINQUIRA.
Ahora bien, comprobado en autos la mayoría de edad de las beneficiarias NATALY ADRIANA y NAILETH CHIQUINQUIRA y su condición de estudiantes universitarias, es procedente declarar a favor de las mismas extendida la Obligación de Manutención hasta los 25 años de edad, de conformidad con el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; y así se declara.
Por otra parte, se demostró que ambos progenitores son capaces económicamente hasta los montos indicados en las respectivas constancias de trabajos, razón por la cual deben soportar en igualdad de condiciones el deber de manutención hacia sus hijos; y así se declara.
Por ultimo, es menester agregar que no se demostró suficiente capacidad económica del obligado NEPTALI ANTONIO GUTIERREZ GARCIA para procederse a ordenar el aumento requerido por los demandantes; y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION propuesta por la ciudadana YAMILIS CHIQUINQUIRA QUEVEDO RODRIGUEZ en representación de los jóvenes NATALY ADRIANA, NAILETH CHIQUINQUIRA y OMITIR NOMBRE contra del ciudadano NEPTALI ANTONIO GUTIERREZ GARCIA.
En consecuencia, el obligado deberá cumplir fielmente y de forma anticipada con todas las obligaciones asumidas en el Convenimiento cuya revisión fue requerida.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los seis días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 1:00 P.M, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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