REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ENSU NOMBRE:
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Expediente: 00783.-
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: LUZ MARINA AÑEZ ATENCIO
ADOLESCENTE Y LOS NIÑOS: LEIDIS ALCIRA, JORGE LUIS y BRAYAN DANIEL CASTELLANO PORTILLO.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos LUZ MARINA AÑEZ ATENCIO y WILFREDO DE JESUS GARCIA VILLASMIL, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.562.987 y V-13.563.288, identificados plenamentes en actas, y en beneficio del Adolescente y los niños: WILFREDO DE JESUS, WILBER ALFREDO Y WUILIANYS CAROLINA GARCIA AÑEZ, de 17, 11 y 8 años de edad.
En fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y en fecha: 29 de febrero del año 2012, se aprobó y homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos: LUZ MARINA AÑEZ ATENCIO.y WILFREDO DE JESUS GARCIA VILLASMIL, ya identificados en actas.-
En diligencia de fecha 10 de abril de 2012, la ciudadana LUZ MARINA AÑEZ ATENCIO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.562.987, debidamente asistida por el Abogado: CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Nro. 02, para el Área de protección de los Niños, Niñas y Adolescente, suscrito por ante la Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia, donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia que aprobó y homologó el convenimiento de manutención, suscrito en beneficio del Adolescente y los niños: WILFREDO DE JESUS, WILBER ALFREDO Y WUILIANYS CAROLINA GARCIA AÑEZ, de 17, 11 y 8 año de edad.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, fue puesta en estado de ejecución voluntaria, la sentencia interlocutoria No. 28, de fecha 29 de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del ciudadano WILFREDO DE JESUS GARCIA VILLASMIL.-
En fecha 16 de abril de 2012, el alguacil de este despacho consigno a las actas la boleta de notificación del ciudadano WILFREDO DE JESUS GARCIA VILLASMIL, debidamente Citado.-
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2012, la ciudadana LUZ MARINA AÑEZ ATENCIO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.562.987, debidamente asistida, por la Abogada: JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Suplente Nro. 02, para el Área de protección de los Niños, Niñas y Adolescente, suscrita por ante la Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia que aprobó y homologó el convenimiento de manutención suscrito en beneficio del Adolescente y niños de autos.-
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal.
PARTE MOTIVA
Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la Ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con sus menores hijos, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana LUZ MARINA AÑEZ ATENCIO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.562.987, en relación al incumplimiento del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por ante la defensa Publica Extensión Santa Bárbara del Zulia, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada” Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención,
establecido en el artículo 366 ejusdem, éste Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia interlocutoria No. 28, de fecha 29 de febrero de 2012, procediendo a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:
En relación a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, fraccionados en dos cuotas quincenales de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) En tal sentido, a partir del mes de febrero de 2012, fecha en la cual se suscribió el convenimiento, hasta el mes de julio del año en curso, han transcurrido cuatro (04) meses calendarios, con doce (12) días, por lo que el ciudadano WILFREDO DE JESUS GARCIA VILLASMIL, debió cancelar por éste concepto la cantidad de La cantidad DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), correspondiente a las Pensiones de obligación Alimentarías que a dejado de y que correspondiente a los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y primera quincena del mes de julio del presente año 2012, y las cuales serán canceladas en su totalidad a la progenitora de sus hijos
En lo que respecta a los gastos de época escolar el padre se comprometió a cancelar lo equivalente a (1/2) salario mínimo que para la actualidad asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTAS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 890,22).-
En referencia o los gastos de época decembrina el padre se comprometió a cancelar lo equivalente a (1) salario mínimo que para la actualidad asciende a la cantidad de MIL SETECIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.780,45).-
En lo que respecta, al rubro de gastos médicos y medicinas, éste Juzgador asevera que no es posible realizar la ejecución de tales rubros, por cuanto en el lapso probatorio correspondiente la parte interesada no consignó las facturas y recaudos necesarios, que evidenciaran los gastos realizados por dichos conceptos.-
De igual forma este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 8, de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, y con el fin de garantizar la seguridad alimentaría beneficio del Adolescente y los niños: WILFREDO DE JESUS, WILBER ALFREDO Y WUILIANYS CAROLINA GARCIA AÑEZ, de 17, 11 y 8 año de edad, procede a condenar al ciudadano: WILFREDO DE JESUS GARCIA VILLASMIL, a cancelar La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES ( Bs.6.000,00) que corresponden a diez pensiones futuras, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral a fin de resguardar la seguridad alimentaría del Adolescente y los niños: WILFREDO DE JESUS, WILBER ALFREDO Y WUILIANYS CAROLINA GARCIA AÑEZ, de 17, 11 y 8 año de edad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, cantidades que deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a fin de ser aperturar una cuenta a nombre de los prenombrados menores.-
En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades a cancelar por el ciudadano WILFREDO DE JESUS GARCIA VILLASMIL, son ONCE MIL TRECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.11.370,67).-
Por cuanto el progenitor del Adolescente y los niños: WILFREDO DE JESUS, WILBER ALFREDO Y WUILIANYS CAROLINA GARCIA AÑEZ, de 17, 11 y 8 año de edad no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de éste fallo. Así se declara.-
Ahora bien, por cuanto de las actas no se evidencia que el ciudadano WILFREDO DE JESUS GARCIA VILLASMIL, preste labores de servicio en condición de dependencia o de forma independiente, éste Tribunal de conformidad con el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil el cual cita textualmente: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el Juez mandara embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad…”, a tal efecto se comisiona suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, SUCRE, JESUS MARIA SEMPRUN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que sea ejecutado el presente decreto. En caso de embargarse Cantidades Líquidas de dinero, las mismas deben ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre de éste Tribunal, cuyo monto estará comprendido por la cantidad de: VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.22.741,34), correspondientes al doble de la suma de las cantidades adeudadas, en consecuencia, se ordena librar despacho de comisión. Por los fundamentos antes expuestos éste sentenciador considera que la presente solicitud de ejecución forzosa ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-
PARTEDISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la EJECUCIÓN FORZOSA solicitada por la ciudadana LUZ MARINA AÑEZ ATENCIO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.562.987, en contra del ciudadano WILFREDO DE JESUS GARCIA VILLASMIL, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.563.288, en beneficio de del Adolescente y los niños: WILFREDO DE JESUS, WILBER ALFREDO Y WUILIANYS CAROLINA GARCIA AÑEZ, de 17, 11 y 8 año de edad.-
b) MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre los bienes muebles e inmuebles que posea en ciudadano: JOEL ANTONIO BRACHO VERA, titular de la cédula de identidad V-11.972.282, hasta cubrir el monto adeudado que haciende a la cantidad de: VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.22.741,34).-
c) OFÍCIESE al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, SUCRE, JESUS MARIA SEMPRUN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se sirva ejecutar la medida decretada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y LÍBRESE DESPACHO DE COMISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los seis (06) días del mes de julio de 2012. Años: doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
Lajuela Temporal,
ABG. Andrea Lisbeidy Ortega Boscan
El Secretario,
ABG. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No 71, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por éste Tribunal durante el presente mes del año 2.012, y se oficio bajo el No. 6140-272.-
El Secretario
ABG. Juan José Franco Chávez
Exp. 00783
ALOB/ jjfch.-
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