REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……..: No. 2067-12.-
SENTENCIA……....: No.2190.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEMANDANTE(S).: LEIDY MARIANA FAJARDO RODRIGUEZ.-
DEMANDADO(S)...: ALEXI JESUS REVEROL FERRER.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana LEIDY MARIANA FAJARDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 17.586.136 y domiciliada en el sector Alto Viento I, casa N° 11B-70 Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALEXI JESUS REVEROL FERRER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 18.635.770 y domiciliado en el Sector Los Jovitos, entrando por la casa de la cultura, playa “Los Reverol” Municipio Miranda Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 03 de Julio de 2012, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 18 de Julio de 2012, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano ALEXI JESUS REVEROL FERRER, titular de la cedula de identidad N° 18.635.770 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.
En fecha 20 de julio de 2012, este tribunal mediante auto difiere el acto conciliatorio por motivo de otras ocupaciones.
En fecha 26 de Julio de 2012, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana por una parte la ciudadana por una parte la ciudadana LEIDY MARIANA FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.586.136, y por la otra parte el ciudadano ALEXI JESUS REVEROL FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-18.635.770, ambos asistidos por el abogada en ejercicio REYNA BRICEÑO con Inpreabogado bajo el Nº 126.425, quienes comparecen a este tribunal a fin de celebrar acto conciliatorio en la presente causa de la manera siguiente, El progenitor se compromete a suministrar: 1) Una pensión de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) MENSUALES, por concepto de pensión alimentaría. 2) En lo que se refiere a UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES, serán aportados por ambos padres.- 3) En cuanto a medicinas y asistencia médica esta será suministrada por ambos padres. 4) Con respecto a los AGUINALDOS, el padre se compromete a aportarle a la niña las vestimentas y juguetes para la época. En este estado, la ciudadana LEIDY MARIANA FAJARDO RODRIGUEZ, acepta lo aquí ofrecido. Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.
En fecha 30 de Julio de 2012, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
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DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
La Secretaria Accidental,
Ruset B. Moreno.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2190.-
La Secretaria Accidental,
NMdeR/rbm/spm.-
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