REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 2077-12.-
SENTENCIA: 2187.-
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
DEMANDANTE(S): AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO.
DEMANDADO(S): ERVIN RAMON PIÑA CHIRINOS.

Consta en los autos juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por la abogada AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.902, titular de la cédula de identidad No. V-13.401.536 , domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como ENDOSATARIA EN PROCURACION de la ciudadana EDILMA MORAN, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-7.717.232, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legitimo tenedor de la Letra de Cambio, en contra del ciudadano ERVIN RAMON PIÑA CHIRINOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V- 13.024.394, domiciliado en la Urbanización Felipe Baptista, calle 4, casa 20, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
En fecha 19 de Julio de 2012, se admitió la presente demanda por el procedimiento de intimación, decretando la intimación de la parte demandada.
En la misma fecha el Tribunal acuerda aperturar pieza de medida llevando la misma numeración de la pieza principal.
En fecha 25 de Julio de 2012, la parte actora, abogada AIDA GRACIELA RAMONES BALNCO, consigna copias fotostáticas del libelo de demanda y una diligencia mediante la cual manifiesta hacer entrega al Alguacil de los emolumentos para practicar la intimación del demandado.
En fecha 19 de Julio de 2012, en el escrito de demanda, la parte actora, abogada AIDA GRACIELA RAMONES BALNCO, a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano ERVIN RAMON PIÑA CHIRINOS, hasta cubrir el doble del monto de lo demandado, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00). Así mismo, solicita que decretada como fuere la medida solicitada, se comisione para su ejecución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con facultades para sub- comisionar, de ser necesario.

El Tribunal para decidir observa:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, la parte demandante ha solicitado medida provisional de EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano ERVIN RAMON PIÑA CHIRINOS, hasta cubrir el doble del monto demandado, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00).
Las Medidas Preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, estando establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo estas medidas al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características la jurisdiccionalidad, provisoriedad, sumariedad, instrumentalidad, tramitándose y decidiéndose en cuaderno separado, y constituyendo una incidencia dentro del proceso.
A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de medidas preventivas no producen cosa juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Es por todo lo cual esta Jueza del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, considera procedente la medida de EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano ERVIN RAMON PIÑA CHIRINOS, hasta cubrir el doble del monto demandado, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), o hasta la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00), si la medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero propiedad del demandado. Así se decide.-
Asimismo, este Tribunal considera procedente comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con facultades para sub- comisionar de ser neceario, por ser competente para ejecutar la medida de embargo decretada, considerando este Juzgado la medida decretada suficiente para asegurar las resultas del juicio, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta medida de EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano ERVIN RAMON PIÑA CHIRINOS, hasta cubrir el doble del monto demandado, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), o hasta la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00), si la medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero propiedad del demandado, dejando a salvo los derechos de terceros. Las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas a este Tribunal en CHEQUE DE GERENCIA a su nombre.
SEGUNDO: Para la Ejecución de las medidas antes mencionadas, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con facultades para sub- comisionar de ser necesario, a quien se ordena librar Despacho de Comisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,


Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.



En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 2187.-

El Secretario,







NMdeR/jepr/yjl.