REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 2078-12.
SENTENCIA: No. 2176.
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
DEMANDANTE: AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO.
DEMANDADO: YLIANA MARIA NAVA.

Se recibió demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentado por la abogada, AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, mayor de edad, venezolano, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.902, titular de la cédula de identidad No. V-13.401.536 , domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como ENDOSATARIA EN PROCURACION de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DREKER DE VENEZUELA C.A. registrada por ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 14 de Diciembre del 2009, bajo el N° 24, tomo 86-A y representada en este acto por la Vice- presidente la ciudadana EDITZA INMACULADA TORREALBA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.707.511, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, hábil y legitimo tenedor de la Letra de Cambio, en contra de la ciudadana YLIANA MARIA NAVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V- 13.024.394, domiciliada en la Urbanización Felipe Baptista, calle 4, casa 20, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia y admisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurre la abogada AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, antes identificada, actuando con el carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACION de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DREKER DE VENEZUELA C.A., antes identificada, manifestando ser tenedora legítima de una (1) letra de cambio que acompaña al libelo de demanda librada el día veintisiete (27) de Mayo de dos mil doce (2012) y copia del registro de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DREKER DE VENEZUELA C.A., para ser pagada por la ciudadana YLIANA MARIA NAVA, antes identificada, por un valor entendido de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 54.445,oo), siendo la cantidad de 604,94 UNIDADES TRIBUTARIAS, aceptada por el librado para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, el día veintisiete (27) de Junio de dos mil doce (2012), y que ante el incumplimiento del pago de lo adeudado, demanda el pago de los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 54.445,oo), que es el capital adeudado y contenido en la letra de cambio. Segundo: la indexación monetaria desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el momento de la fecha de la sentencia definitivamente firme. Tercero: se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del demandado, hasta cubrir el doble de la suma demandada y comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas competente para resolver sobre dicha incidencia.
Ahora bien, de un detenido análisis de la demanda y del documento en que se funda la pretensión del demandante, este Tribunal que se trata de una cantidad líquida y exigible y que cumple con los requisitos de Admisibilidad formales e intrínsecos exigibles en este tipo de procedimiento por intimación, razón por la cual la admite. Así se decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la intimación de la ciudadana YLIANA MARIA NAVA, para que le pague a la ciudadana AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, antes identificados, apercibido de ejecución dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DIA QUE CONSTE EN ACTAS LA INTIMACIÓN DEL DEMANDADO, el monto reclamado como capital, es decir, CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 54.445,oo), desde el día veintisiete (27) de Junio de dos mil doce (2012), alcanzando la cantidad a intimar la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 54.445,oo), siendo la cantidad de 604,94 UNIDADES TRIBUTARIAS. Así se decide.-
Se apercibe al demandado que en el término indicado deberá pagar o formular oposición y de no haber oposición al pago se procederá a la Ejecución Forzosa, en atención a lo previsto en la parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.- Se le advierte al demandado que el pago de la obligación demandada deberá ser hecha con la corrección monetaria realizada desde el día que se hizo exigible la misma y, según los índices que registre el Banco Central de Venezuela para el momento que se haga efectivo. Así se decide.-

Líbrense recaudos de intimación y entréguense al ciudadano Alguacil del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber al intimado las horas de despacho de este Tribunal, de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se decreta la INTIMACIÓN de la ciudadana YLIANA MARIA NAVA, para que le pague a la ciudadana AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, antes identificados, apercibido de ejecución, dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DIA QUE CONSTE EN ACTAS LA INTIMACIÓN DEL DEMANDADO, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 54.445,oo), siendo la cantidad de 604.94 UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme lo indicado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Líbrense recaudos de intimación y entréguense al ciudadano Alguacil del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber al intimado las horas de despacho de este Tribunal, de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
La Secretaria Accidental,

Ruset B. Moreno.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 2176.
La Secretaria Accidental,












NMdeR/rbm/yjl