República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente N° 2703-12

Solicitante: MOLINA DUARTE Jennifer Amelia,
Venezolana, domiciliada en el Municipio
Guajira (antes Páez), C. I. N° V-15.282.878.

Obligado: QUINTERO RODRÍGUEZ Alexander José,
Venezolano, domiciliado en el Municipio Guajira,
Estado Zulia, C. I. N° V-14.278.995.

Niños y/o adolescentes: (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65
de la L.O.P.N.N.A).

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

- I -
- NARRATIVA –

Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2012, la ciudadana JENNIFER MOLINA, asistida por la abogada AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, en contra del ciudadano ALEXANDER QUINTERO. Alegó que de unión concubinaria con el ciudadano ALEXANDER QUINTERO, procrearon cuatro (4) hijos que tienen por nombre (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A); que desde hace un poco más de un año el progenitor los abandonó, olvidándose de proveer un nivel de vida adecuado a sus hijos; que el progenitor se limita a entregarle trescientos bolívares; que el obligado tiene capacidad económica para cumplir con la manutención y demás beneficios de desarrollo para sus hijos, por cuanto labora para la Empresa POLAR C.A., percibiendo un salario mensual de cinco mil bolívares; por ello, acudo para presentar la solicitud a fin de que el ciudadano ALEXANDER QUINTERO, convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, a pagar una manutención mensual y otros beneficios que debe pasar a sus hijos (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), describiendo en su solicitud los conceptos y porcentajes que aspira.
Fundamentó su acción en los artículos 30, 54, 365, 366, 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.
Acompañó a la solicitud: copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos y copias simple de su cédula de identidad y la de dos de sus hijos.
La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, ordenándose la citación del ciudadano ALEXANDER QUINTERO, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que procediera a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. En esa misma fecha por auto y cuaderno separado el Tribunal decretó medidas de embargo preventivo sobre los beneficios laborales del obligado, librándose oficio de participación de medidas bajo el N° 260-2012, al Jefe de Recursos Humanos de Empresas POLAR.
El Alguacil del Tribunal en fecha 14 de junio de 2012, consigno la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, firmada por la Fiscal 32° Especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
El Alguacil del Tribunal en fecha 9 de julio de 2012, consignó la boleta de citación librada al obligado, ciudadano ALEXANDER JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, quien la firmara debidamente, agregándose a los autos del expediente en esa misma fecha por Secretaría. El obligado quedó legalmente citado para el proceso.
El Tribunal en fecha trece (13) de julio de 2012, oportunidad para realizar el acto conciliatorio previsto en la Ley, anunció el acto como es legal y comparecieron las partes intervinientes, ciudadanos JENNIFER AMELIA MOLINA DUARTE y ALEXANDER JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, asistidos respectivamente por las abogadas en ejercicio AURA ORTEGA y NEYLA QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.253 y 149.021, quienes aprovechando los buenos oficios de este Juzgado, en beneficio único y exclusivo de los niños y/o adolescentes (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), las partes intervinientes decidieron poner fin al proceso realizando un convenimiento, en el cual establecieron los términos de la manutención y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a los niños y/o adolescentes (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). El acuerdo quedó en la forma siguiente: 1°) Como manutención mensual para sus hijos, el progenitor aportará la suma que corresponda al CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) de su salario básico mensual que percibe como obrero de almacén en la Empresa Cervecería Polar. 2°) Para cubrir los gastos de la época escolar de sus hijos, el progenitor ofreció adicional a la manutención, la suma que corresponda al CUARENTA POR CIENTO (40%) de lo que perciba por vacaciones y bono vacacional en ocasión de su trabajo; para el inicio del año escolar que está próximo a iniciarse, el progenitor se comprometió en entregarle a la progenitora de sus hijos, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para el día 15 de agosto; en los años sucesivos depositará el porcentaje señalado de lo que perciba por vacaciones y bono vacacional. 3°) Para cubrir los gastos propios de la época de navidad y año nuevo de sus hijos, ofreció también el progenitor, la suma que corresponda al CUARENTA POR CIENTO (40%) de las utilidades o bonificación de fin de año que percibe en ocasión de su trabajo; 4°) Ofreció además el progenitor para sus hijos el CIEN POR CIENTO (100%) de lo que la Empresa donde labora le cancele por útiles escolares, beca sindical mensual, juguetes y cualquier otro concepto o beneficio que para sus hijos otorgue la Empresa Cervecería Polar, para lo cual la progenitora deberá hacer entrega de las constancias de estudios, listas escolares y cualquier recaudo requerido por la Empresa donde labora. 5°) Ofreció como medida asegurativa la suma que corresponda al CUARENTA POR CIENTO (40%) de las prestaciones sociales y cualquier otro concepto que le puedan corresponder en caso de que renuncie, sea despedido, muera o por cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como obrero. Y 6°) Se comprometió en mantener a sus hijos (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), incluidos en el seguro médico (HCM). Las obligaciones que contrajo el progenitor descritas en los puntos 1, 2 y3, se comprometió en depositar las sumas que corresponda en cada caso, en la cuenta corriente N° 0134-0002-44-002052352, a nombre de la progenitora de sus hijos, en la forma siguiente: la manutención la depositará los días 15 y 30 de cada mes, y las cantidades que correspondan por las obligaciones descritas en los puntos 2, 3 y 4, las depositará una vez haya recibido el beneficio de bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, útiles escolares, becas y juguetes. En cuanto a la medida asegurativa ofrecida en el punto 5, autorizó a este Tribunal para que oficiara a la Empresa CERVECERÍA PORLAR, para que procedan a su aplicación. La ciudadana JENNIFER AMELIA MOLINA DUARTE, asistida por la abogada AURA ORTEGA, acepto el ofrecimiento hecho por el progenitor de sus hijos. Ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del convenio y le de carácter de cosa juzgada. Igualmente, solicitaron la suspensión de las medidas preventivas de embargo decretadas en el proceso en fecha 16 de Mayo de 2012 y se haga la participación correspondiente al Jefe o Director de Recursos Humanos o de Personal de la Empresa Cervecería POLAR, a los fines de que suspendan las medidas y procedan a la retención asegurativa convenida entre las partes intervinientes.
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha trece (13) de julio de 2012, en la presente solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos JENNIFER MOLINA y ALEXANDER QUINTERO, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.

- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en fecha trece (13) de julio de 2012, entre las partes, ciudadanos JENNIFER AMELIA MOLINA DUARTE y ALEXANDER JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a los niños y/o adolescentes (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio. Archívese el expediente.
Conforme a lo acordado por las partes, quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas en este juicio en fecha 16 de mayo de 2012. En virtud de ello, particípese lo conducente al Jefe o Director de Recursos Humanos o de Personal de la Empresa CERVECERÍA POLAR, sobre la suspensión de las medidas y sobre la medida asegurativa acordada por las partes. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 131, y asentada en el asiento diario bajo el N° 12. Se libró el oficio ordenado bajo el N° 424-2012.

LA SECRETARIA,