REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Nueve de Julio 2012.
202° y 153°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-304-12
DELITO: HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANISE CEPEDA
SECRETARIA: SUPLENTE: XIOMARA OLIVEROS B.
DEFENSOR PRIVADO: JESUS ROSALES
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: MANUEL SEGUNDO HERNANDEZ TOVAR

En el día de hoy, Nueve De Julio de 2012, siendo las doce y diez horas de la tarde (12:10 PM.), se recibieron remitidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público; constante de veinte (20) folios útiles, numero de causa a de Fiscalia 24-F16-01576-12; a instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de ROBO DE VEHJICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano MANUEL SEGUNDO HERNANDEZ TOVAR, para que de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración , en tal sentido Désele entrada, numérese , provéase de conformidad.-
Se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.268.562, natural de la parroquia Santa Cruz, de 16 años de edad, nacido en fecha 11-09-1.995 moto taxista, hijo de Carmen Sofía Portillo Morales y de Iván López (G:N:R), residenciado en la parroquia Santa Cruz, Municipio Colón, Estado Zulia, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público Auxiliar encargado, abogada Marvelis Soto G., quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado Jesús Rosales, Defensor Privado, quien estando presente acepto el cargo en él recaído.- Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.268.562, natural de la parroquia Santa Cruz, de 16 años de edad, nacido en fecha 11-09-1.995 moto taxista, hijo de Carmen Sofía Portillo Morales y de Iván López (G:N:R), residenciado en la parroquia Santa Cruz, Municipio Colón, Estado Zulia, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 18, Colón, Est. Jesús M. Semprun, Est. Catatumbo. Est. El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, en fecha ocho de Julio del 2012, siendo las 7:01 horas de la noche compareció el ciudadano Manuel Segundo Hernández Tovar, cuando siendo las 03:00 horas de la tarde del día domingo 08 de Julio del 2012 se trasladaba en su moto en compañía de su esposa, cuando iba saliendo de la hacienda que es de los Pérez , lo interceptaron tres sujetos que andaban a bordo de una moto color azul y uno de los tres sujetos con sueter de color celeste, de color moreno y contextura delgada, alto de estatura cargaba una escopeta recortada y apuntó y le dijo que tenia que entregarle la moto y este le dijo que se la llevara y el otro sujeto era blanco de sueter color blanco alto de estatura y flaco y el que manejaba la moto azul, es blanco flaco y tenia sueter de color morado, entonces estos le dijeron te voy a matar, y el otro sujeto dijo no lo matemos, déjalo vivo y se llevaron la moto y luego llamó al yerno para
y luego informaron que habian detenido a uno de los tres sujetos que había robado la moto llegando a Santa Cruz.- comparece el ciudadano Cristian Fernando Turiso Martinez, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.306.390, expuso: recibo llamada telefónica de parte del padre de la esposa del señor Manuel Segundo Hernández , donde informaban que lo habian robado a punta de arma de fuego la moto, a la altura del camellón real entre la Hacienda San Pedro-Santa Cruz , por el Sector El Conuco, de parte de tres tipos en una moto y que habian tomado la dirección a Santa Cruz de Zulia,, y andaban de 3 tipos en la moto del que es roja y el otro en una moto azul, por lo que fue inmediatamente hasta la sede de la policía, aviso a los oficiales que estaban allí, y como el andaba en la moto se llevo a unos de los policías y agarraron en la via al camellón para ver si los veían, y cuando venían por el camellón venía un sujeto en una moto de color azul, de sueter morado, y el policía lo mando a parar, no quiso parar y lo paró a la fuerza y le dijo al oficial, que a el le habían puesto un arma de fuego en el cuello, y un moto taxi que venía con el otro policía dijo el es hijo de un guardia nacional y lo dejaron ir y mas adelante vieron a los otros dos tipos, hasta que llegaron a la garita de vigilancia de la Hacienda San Pedro y avisaron que habian agarrado a uno de los sujetos en la entrada de Santa Cruz, fue entonces cuando reconoció al joven que venía en la moto azul, de sueter morado y supe que era cómplice.-
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia los Delitos de HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Manuel Segundo Hernández Tovar.-Esta imputación se basa en este acto por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevee el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le imputo el delito y solicito se dicte medida privativa Judicial de Libertad de conformidad con el Artículo 628 Literal a de la Lopna al adolescente antes identificado, una Medida de Detención en su domicilio, en virtud de que no existe un Centro de Reclusión en esta Población., a fin de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el procedimiento ordinario, todo ello que el delito imputado se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente como causal de Privación.-De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.268.562, natural de la parroquia Santa Cruz, de 16 años de edad, nacido en fecha 11-09-1.995 moto taxista, hijo de Carmen Sofía Portillo Morales y de Iván López (G:N:R), residenciado en la parroquia Santa Cruz, Municipio Colón, Estado Zulia.- Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión.- Obtenidas las repuestas y datos regulares el adolescente manifestó su deseo de rendir declaración, por lo que expuso: “ Yo trabajo en moto taxi y dos de los muchachos que andaba conozco a uno, asistía a la iglesia donde yo antes iba, y el me para y me dice hermano dios lo bendiga y me dice cuanto me cobra para el Kilómetro 15 , y yo le digo para allá no voy porque es muy lejos, y el saca setenta bolívares, y me dice tome para que haga el favor y me lleva para allá que es urgente, no habíamos llegado al Kilómetro 15, cuando venía una moto y me dice hermano para aquí, y dice déjeme aquí usted regrésese, yo me regreso por el mismo camino tranquilo y antes de llegar al puente me detuvieron los policías ya es todo, cuando yo los lleve por que son las dos de la tarde, y la policía me detuvo a las tres de la tarde.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, quien expuso: “Esta defensa hace las siguientes aseveraciones con respecto a la imputación realizada por el ministerio Publico respecto a la forma como sucedieron los hechos , en el folio 4, rila declaración de la victima quien expresa que eran tres sujetos sin lograr identificar a ninguno, es decir, que no sabia quienes fueron las personas que presuntamente le ocasionaron el robo de su moto, posteriormente en el folio 6 rila declaración del ciudadano Cristian Fernando Turizo, quien expresa que venia un ciudadano solo en una moto azul y vio que era el hijo de un guardia y lo dejó ir, lo que significa que el hoy adolescente presunto infractor en primer termino no llevaba niu vieron la victima arma alguna ni tampoco observaron que llevara otra moto que era propiedad de su padre.- El acta policial también es clara cuando expresa que vieron a dos sospechosos y cuando observaron a los funcionarios policiales emprendieron la huida y abandonaron la moto introduciéndose en los potreros de la Hacienda La Limosnita, lo que significa honorable Juez, que mi representado,en primer termino en ningún momento iba armado y en segundo termino el único objeto de valor que portaba era una moto azul, propiedad de su padre, al surgir estas dudas para que esta defensa lo ajustado a derecho en primer termino que se realice o se efectué una rueda de reconocimiento para que la victima en caso de que hoy infractor sea una de las personas que le quitaron la moto bajo amenaza de muerte lo señale o en su defecto manifieste la negativa y exprese que esta persona no estuvo presente en el momento de cometerse el delito.-Ahora bien, con respecto a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, solicito a este Tribunal le otorgue a mi representado una medida menos gravosa hasta tanto se investigue y se llegue a la verdad de los hechos, todo en aras de una justicia justa , aunado a que en esta población no existe centro de reclusión donde pueda estar mi representado, cabe destacar el menor infractor es estudiante y otorgarle una Medida menos gravosa es justo con el fin de que no llegue a un centro e reclusión donde en vez de socializarse lo conlleva a convertirse en un delincuente , por todo lo antes expuestos, esta defensa solicita se ordene una rueda de reconocimiento, en segundo termino se le otorgue a mi representado una medida menos gravosa ya que mi representado no evadirá las obligaciones que le imponga este Tribunal; y en tercer termino solicito copia simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente.- Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es los Delitos de HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Manuel Segundo Hernández Tovar, plenamente identificado en actas, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del Adolescente antes identificado, por lo que se ordena la DETENCION del adolescente hasta tanto la fiscalía efectué uno de las actos conclusivos en la presente causa, y se realice la respectiva audiencia preliminar, todo ello en virtud del delito y del daño causado ya que en esta población no existe un establecimiento para la detención tal y como lo establece el articulo 628 de la LOPNA, en relación a lo expuesto por la defensa y guardando las garantías del debido proceso, y en virtud de que el adolescente imputado esta siendo presentado dentro del lapso y del contenido de las actas insertas en la presente causa, se evidencia que existen fundadas y plurales electos de convicción para estimar que el imputado adolescente, plenamente identificado en actas han sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de investigación criminal.-
En relación a la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa considera este Juzgador que es función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales , decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la entidad del delito como es el delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, susceptibles de serle aplicado una medida Privativa de libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la seguridad de las personas y si bien es cierto que la privación de Libertad es la excepción y la libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensor no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia Preliminar, debido a que existe: 1.- La magnitud del delito que merezca pena de privación, como es en este caso el Robo de Vehículo.- 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autor del delito.- 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevee el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la obstaculización a la búsqueda de la verdad y como se menciono el delito de Robo que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 LOPNA, motivo por lo cual considera quien aquí decide es decretar la DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, razonas por las cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho Decretar la Detención en su propio domicilio en virtud que no existe en esta población un centro de diagnostico y tratamiento, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha , por lo que deberá recibir al mencionado adolescente en calidad de detenido a la orden de este Tribunal, con la seguridad que el caso amerita, asimismo cabe destacar que los autores materiales constriñeron a la victima mediante amenazas y violencia, tal y como consta en las actas que conforman la presente causa.; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA EN EL DOMICILIO del imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas,, ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de investigación Criminal de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 Literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , solicitada por la Representación Fiscal, por la presenta comisión del delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Manuel Segundo Hernández Tovar, por lo que se acoge al pedimento de la Fiscalía y Ordena la Detención domiciliaria del adolescente imputado, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar.- TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer las copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa al Defensor Público. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo cuatro y quince de la tarde (4:15 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 050 y se oficio bajo el Nº 3370-129 Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,



Abog DANICE CEPEDA,


El Imputado adolescente,



SE OMITE IDENTIDAD,


Representante del imputado,



Ivan Enrique Lopez Castro



Carmen Sofía Portillo Morales



El Defensor Privado


Abog. Jesús Rosales


La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se Ofic. Bajo el No. 3370- 129
La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros B.,