REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M- 309-2012
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JENNYS BENAVIDEZ
DEFENSOR PRIVADO JORGE ISAAC MOLINA
SECRETARIA: S UPLENTE: XIOMARA OLIVEROS.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: MIGUEL ANTONIO NARVAEZ HERNANDEZ
En el día de hoy Veintinueve de Julio de Dos Mil Doce (2012), se recibió constantes de Veintidós (22) folios útiles, causa penal signado con el No. fiscal 24-DDC-F16-0134-2012, emanado de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, por lo que se acordó la realización d el audiencia de presentación el día de hoy a las tres y treinta horas de la tarde, désele entrada, provéase de conformidad, en consecuencia procédase a realizar la audiencia de imputación del adolescente DEINY JAVIER GUTIERREZ PRIMERO, de conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Representación Fiscal.
En el día de hoy, Veintinueve de Julio del Dos Mil Doce (2012), siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado JENNY BENAVIDEZ, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Privado al Abogado JORGE I. MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.318.897, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.830, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, nacido en fecha 12/03/1995, hijo de Wilmer Enrique Gutiérrez y Yeris Dionisia Valero Primea, residenciado en el sector La Rivera, en la Orilla del Rio, Casa N° 4-70 , Municipio Colón, Estado Zulia, titular de la cédula de Identidad N° 27-983.415 , quien fue aprehendido en fecha 28 de Julio del 2012 siendo las 04:00 de la tarde en contándose de servicio y patrullaje y vigilancia se apersono de manera espontanea un ciudadano que identifico como Miguel Antonio Narváez Hernández, venezolano, mayor de edad, natural de caja seca, soltero, de profesión obrero, residenciado en la avenida 5 antigua calle Zamora, casa N° 2-58, titular de la cédula de identidad N° 15.590.140, manifestando que en la noche del día veintisiete de Julio del año 2012, dos sujetos desconocidos portando arma de fuego , uno de ello le robaron su moto modelo jaguar, marca Bera, Color Negro, placa: AA8V305, Serial Chasis 821MY4B21BD001591, Serial del motor BR162FMJAA005353, a la informó que a un antiguo compañero de trabajo llamado Gendy Cedeño, lo estaban llamando para pedirle rescate por la moto y que este lo había citado para las cuatro de la tarde del día de hoy, al local comercial denominado lico Zulia , ubicada en la Avenida Bolívar, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, ; y por la afirmaciones el oficial Jefe N° 5389, Oficial agregado N° 0048, a bordo de una unidad Radio Patrullera Siglas G-14, se hirvieron acompañar por el denunciante, frente al local antes descrito, de inmediato fue señalado por el denunciante, un ciudadano de tez morena, cabello teñido color amarillo, para el momento vestía bermuda con estampados y franela color blanco, , como horas antes el ciudadano lo había llamado a su teléfono solicitándole Tres mil olivares (BS. 3.000,00) para devolverle la moto , luego de este señalamiento le indicaron el prenombrado ciudadano que lo acompañara a la sede Policial donde quedó identificado como Gendy Emir Cedeño, de 23 años de edad, titilar de la cédula de identidad N° 24.959.450, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, residenciado en el Sector La Rivera, Calle Principal de esta localidad, se encontraba en un vehículo tipo moto Marca Único, serial chasis LDXPCKL0761200481, Serial Motor XDL162FMJ06200220, de la descrita moto tanto su tanque de gasolina como sus plásticos laterales son de la marca Haojin , por tanto no corresponden a la marca comercial , solicitándole exhibiera cualquier otro objeto que pudiese tener adherido a su cuerpo o inserto en su vestimenta de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que denota inspecciones corporales exhibiendo un equipo de telefonía celular marca Alcatel Modelo ESM: 3E95136C, color negro y rojo, Proveedor de servicio Movilnet, serial 206C-2BVMVE3, en cuyo buzón de Mensaje de texto SMS se encontraban dos mensajes de textos que evidenciaban un contacto telefónico entre el ciudadano y la victima del presente hecho, luego trasladándose a la dirección Calle Principal Sector Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón, Estado Zulia, una vez en el lugar Gendy Cedeño señaló a otro ciudadano de tez morena, contextura delgada, rasgos juveniles, cara fina, quien vestía franela y pantaloneta deportiva, gorra color negro quien estaba parado en plena via publica, señalándolo como el sujeto a quien tenia que entregarle el dinero para que se materializara la devolución de la moto, vistas estas afirmaciones fue abordado de inmediato al prenombrado ciudadano, quien dijo ser y llamarse; SE OMITE IDENTIDAD, manifestando ser venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.983.415, HIJO DE Wilmer Gutiérrez y Jenny Primera, residenciado en el sector La Rivera, en la Orilla del Rio, Casa N° 4-70 , Municipio Colón, Estado Zulia,, y luego este adolescente accedió a conducirlo hasta donde se encontraba la moto denunciada, conduciéndolo hasta la dirección casa sin numero, una vivienda sin nomenclatura, de las comúnmente llamadas media agua, donde según el adolescente tenía resguardada la moto robada la noche anterior, en dicha residencia, entrevistando al ciudadano Efraín Frank Lara Carrillo, colombiano de 49 años, titular de la cédula de ciudadanía N° c-83.4901011, natural del departamento del Magdalena,, residenciado en la Avenida 2, casa sin numero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, quien manifestó ser propietario de la residencia, permitió el ingreso a la tercera habitación, lugar que señalaba el adolescente donde se encontraba la moto robada, se observa un vehículo tipo moto , Marca Bera, Color Negro, Placa AA8V305, que efectivamente se trataba de la moto que según el denunciante le habían robado la noche anterior, razón de lo cual fue detenido y puesto ala orden de esta representación fiscal. En consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO previstos y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en contra del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD.- Esta imputación se basa en este acto por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte al adolescente, plenamente identificados en actas, una Medida Cautelar de las previstas en el Artículo 582, Literal, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario, todo ello que el delito imputado se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente como causal de privación
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, manifestando ser venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.983.415, HIJO DE Wilmer Gutiérrez y Jenny Primera, residenciado en el sector La Rivera, en la Orilla del Rio, Casa N° 4-70 , Municipio Colón, Estado Zulia, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado Jorge I. Molina del adolescente, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo los hechos que se le imputan a mi representado por cuanto son completamente inciertos los mismos e improcedente el derecho que se invoca., por todas las razones ciudadano Juez , me adhiero a la solicitud de medida solicitada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público.- Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.
Se deja constancia que estuvo presente en este acto el representante legal del adolescente imputado, la ciudadana Wilmer Enrique Gutierrez, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.895.148.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO NARVAEZ HERNANDEZ , por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente ante identificado por lo que se ordena se oficie a la Coordinación Policial numero 18 Colón a los fines que reciba al adolescente antes identificado en ese destacamento hasta tanto la Fiscalía efectúe uno de los actos conclusivos en la presente causa y se realice la respectiva audiencia preliminar, todo ello en virtud del delito y el daño causado, ya que en esta Población no existe un establecimiento para la detención tal y como lo establece el articulo 628 de la LOPNA; en relación a lo expuesto por la defensa y guardando las garantías del debido proceso, y en virtud de que el adolescente imputado esta siendo presentado dentro del lapso y del contenido de las actas insertas en la presente causa, se evidencia que existen fundadas y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente, plenamente identificado en actas han sido el presunto autor del hecho punible que se les atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, Decretándole una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a) la DETENCIÓN EN EL DOMICILIO en el sector en el sector La Rivera, en la Orilla del Rio, Casa N° 4-70 , Municipio Colón, Estado Zulia, titular de la cédula de Identidad N° 27-983.415.-En relación a la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la entidad del delito como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación; como en este caso el Robo de Vehículo; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autor del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la Obstaculización a la a la búsqueda de la verdad y como se menciono el delito de Robo que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razones por los cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho decretar la es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN EL DOMICILIO DEL IMPUTADO del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas; ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 Literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO , previstos y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO NARVAEZ por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención domiciliaria del adolescente imputado, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar.- TERCERO; Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las cinco horas de la tarde (5::00 PM). Se anotó la presente resolución bajo el Nº 57 y se ofició bajo el No. 3370-150 Terminó y conformes firman.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. JENNY BENAVIDEZ
El Imputado Adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD
Representante del Imputado,
WILMER ENRIQUE GUTIERREZ
El Defensor Privado,
ABOG: JORGE ISAAC MOLINA
La Secretaria, Suplente ,
Xiomara Oliveros B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria Suplente,
Xiomara Oliveros B.,