REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Veintisiete de Julio del 2012
202° y 153°

CAUSA: EXP: 11-3700
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES:
Demandante: MARISELA COROMOTO OSPINO PARRA
Defensor Publico: Defensor de Protección: Maria Milagros Suarez.
A favor de los menores: MILADIS DREL CARMEN CONTRERAS OSPINO
Demandado: HERMINIO DE JESUS CONTRERAS


Se inicia este procedimiento, por solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana MARISELA COROMOTO OSPINO PARRA , titular de la cédula de Identidad N°, 10.683.076 mayor de edad, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Primero para el Área de Protección , adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogado Maria Milagros Suarez.,, contra el ciudadano HERMINIO DE JESUS CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° 10.680.863 , domiciliados en jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha Treinta y Uno de Mayo del Dos Mil Once 31-05-2011), ordenándose emplazar al demandado ciudadano MARISELA COROMOTO OSPINO PARRA para que comparezca al acto conciliatorio y a dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN
AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE
PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”

Considerando la Sentencia del , (T.S.J.-Casación Civil), “Donde los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”. (Cursivas de l Tribunal). Por lo que, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

1. Que en fecha Treinta y Uno e Mayo de 20’11 , se le dio entrada a la Solicitud de Obligación de Manutención.
2. Que ha transcurrido más de un (01) años, desde la última actuación procesal.
3. Que se evidencia el abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.

En efecto en la presente causa, se constato que se han dado las tres condiciones esenciales que señala el Maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones de: Objetividad inactividad; Subjetiva: actitud omisa de la parte y Temporal: prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.

De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce opeligis al vencimiento del plazo de inactividad legalmente establecido y por ser irrenunciable puede el Juez declararla de oficio, por lo que lo procedente en el presente caso es declararla y así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2003, en Sala Constitucional, estableció “… Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo”. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.

Considera este Juzgador la sentencia del 19 de diciembre de 2007 (T. S. J.- Casación Civil) L. A. Vanderviest contra Transporte Alpem C.A. y otro). “Donde la parte actora debía dejar constancia en el expediente de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado” (Cursiva del Tribunal).- Conforme a esta transcripción queda evidenciado que en el presente caso operó la perención de la instancia, pues además de no consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas que debían acompañarse a la citación no cumplió la actora con la obligación de impulsar el trámite de citación del demandado, poniendo a disposición del Alguacil los medios o recursos necesarios para la realización de la citación del demandado. Ciertamente a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente dentro de los 30 dias siguientes a la admisión de la demanda dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado pues se trata de uno de los supuestos a los que ésta debe de practicarse en un sitio o lugar que dista a mas de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida Ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de Aranceles Judiciales mas no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes.-

De un estudio de las actas, este Juzgador observa que la demandante de auto, solamente se limitó a efectuar actuaciones que consistieron en la consignación del escrito de la solicitud de la reclamación alimentaria, sin efectuar ninguna otra actuación que tradujera su voluntad manifiesta de llevar a término el procedimiento o proceso y obtener de esta manera el fallo del Tribunal. De modo que habiendo transcurrido un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, aprecia este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 267 del Codito de Procedimiento Civil, declara perimida la instancia en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ciudadana MARISELA COROMOTO OSPINO PARRA , titular de la cédula de Identidad N°, 10.683.076 mayor de edad, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Primero para el Área de Protección , adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogado Maria Milagros Suarez.,, contra el ciudadano HERMINIO DE JESUS CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° 10.680.863 , domiciliados en jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia.-


No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Veintisiete dias del Mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012).- 202° Años de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros B.,


En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el Nº 242.-

La Secretaria Suplente,

Xiomara Oliveros B.,



JMC/Xiomara