REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Veintitrés de Julio de 2012.
202° y 153°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-0307-2012

DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.-
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG: EDUARDO MAVARES
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: SUPLENTE: XIOMARA OPLIVEROS B
IMPUTADOS: SE OMITE IDENTIDAD.

En el día de hoy, Veintitrés de Julio del 2012, siendo las once y quince minutos de horas de la mañana (11:15 PM), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria Suplente: Xiomara Oliveros B., se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien estando presente manifestó que designaba como su defensora, a la Defensora Publica para el Área de Responsabilidad a la abogada ZORAIDA RODRÍGUEZ, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Presentación esta del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, Eduardo Mavares Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescentes: SE OMITE IDENTIDAD, indocumentado, de 17 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.475.675, residenciado en la Calle 7 antes 23 de Enero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia , quien fué aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18 en fecha Veintidos de Julio del presente año en curso, siendo las ocho y treinta horas de la noche, encontrándose de servicio, supervisor de patrullaje y vigilancia para el centro de Coordinación Policial , cuando llegaron varios ciudadanos en motos y manifestaron que en la calle 5 antigua calle independencia, parroquia Santa Bárbara, un grupo de personas tenían sometido a un sujeto que al parecer había asaltado a otras personas, salieron a bordo de la unidad de Radio Patrullera siglas G- 14, conducida por el Oficial Jefe 1681 Henry Jiménez en compañía otros oficiales, para corroborar l la veracidad, una vez en la calle 5 con avenida 9 de la parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, en plena via observaron varios motorizados frente a un local en contracción quienes al percatarse de la presencia policial huyeron del lugar, , y observaron un ciudadano de tez morena , contextura fuerte, cabello oscuro, el mismo tenía sometido a otro ciudadano de tez morena , contextura delgada, rasgos juveniles y al percatarse de la presencia policial, el ciudadano de contextura fuerte hizo un llamado a viva voz para que acercaran hasta donde se encontraba, identificándose como Willibardo de Jesús Barrios Chaparro, de nacionalidad, venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1975. titular de la cédula de identidad N° 12.492.790, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, comerciante , residenciado en la Avenida 25, casa N° 13-65, Sector Bicentenario, Parroquia Santa Bárbara, hizo entrega del ciudadano que tenia retenido manifestando que hacia escasos minutos el mencionado ciudadano y tres sujetos más lo habían asaltado y a su esposa de nombre Maira Ledezma frente al Banco Mercantil al momento que se disponían a retirar dinero del cajero automático, y a la vez hizo entrega de un arma blanca tipo cuchillo, fabricado totalmente y su hoja filosa alegaron que esa era una de las armas empleadas para asaltarlos, le fue leído los derechos constituciones y se practico la aprehensión indicándole que se encontraba detenido por estar incurso en la comisión de un hecho punible, una vez fue trasladado al adolescente hasta el hospital II Santa Bárbara para que recibiera intención medica, quedando a la orden de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público, en virtud de lo cual en este acto les imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el articulo 277 del Código Penal, y el delito de Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.-
Ahora bien ciudadano Juez, solicito se decrete una medida de detención, asimismo, se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la LOPNNA que remite al Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación. Es Todo. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, indocumentado, de 17 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.475.675, residenciado en la Calle 7 antes 23 de Enero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia.- Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Vista las actas policiales del presente expediente, esta defensa técnica observa, que no existen elementos que comprometa la responsabilidad de mi representado en los hechos que se les imputa por parte de la representación fiscal; y así lo demostraré durante el proceso, igualmente solicito a este Tribunal que le otorgue a mis defendidos una de las medidas contempladas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.- Puedo decir que se encuentra plenamente identificado en actas, para así garantizar su comparecencia una vez que sea necesario por este Tribunal.- Solicito copia simple de las actas. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el articulo 277 del Código Penal, y el delito de Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR., en perjuicio de la ciudadana MAIRA BEATRIZ LEDEZMA MELO, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración el pedimento de la Defensa Pública, este Juzgador considera prudente y decreta una medida cautelar de detención en su domicilio: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta LA DETENCION PREVENTIVA del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD plenamente identificado, en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en actas en investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del adolescente solicitada por la representación fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el articulo 277 del Código Penal, y el delito de Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia preliminar, en virtud de que este tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal adolescente agregados a las actas del presente proceso, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.- y ordena la Detención del adolescente imputado, en el Centro de Coordinación Policial numero 18, Colon, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, y que en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregado a las actas del presente proceso . TERCERO: Se ordena la DETENCIÓN del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD en el Centro de Coordinación Policial numero 18, Colon. Ofíciese.- CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proc00so de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las tres y treinta horas de la tarde (03: 30 PM). Se anotó la presente resolución bajo el Nº 55 y se ofició bajo el No. 3370- 145.- Termino se leyó. Conformes firman.
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El Juez,

Abog, José M. Colmenares G.,

El Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público,


Abog. Eduardo Mavares

El Imputado,


SE OMITE IDENTIDAD



El Defensor Público.

Abog. Angel Rosales
La Secretaria Suplente,,

Xiomara Oliveros B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.
La Secretaria Suplente,

Xiomara Oliveros B.,
Conste/Sría.