REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Veintiuno de Julio 2012.
202° y 153°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M-306-12
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDUARDO MARVAREZ
SECRETARIA: SUPLENTE: XIOMARA OLIVEROS B.
DEFENSOR: ABOG. Zoraida Rodriguez
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Veintiuno De Julio de 2012, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM.), se recibieron actuaciones por parte de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; constante de seis (06) folios útiles, numero de causa a de Fiscalia 24-F16-01677-12; a objeto que sea oído de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Désele entrada, numérese, provéase de conformidad, en consecuencia, siendo las dos horas de la tarde se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, presentación hecha por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ. El adolescente presente manifestó que designaba como su defensor privado al abogado Zoraida Rodriguez , quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1995 , titular de la Cédula de Identidad numero V- 26.401.424, natural de Santa Bárbara de Zulia, hijo de Alba Contreras y Manuel Rios , residenciado en el Sector Altos de Santa Bárbara, en la Invasión Rosa Inés, específicamente en una casa pintada de color blanco a pocos metros de la bomba del agua, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia , quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policia Municipal del Municipio Colón,. (Policolon), Colon, en fecha veintiuno de Julio del año en curso siendo aproximadamente las diez y cincuenta horas de la noche aproximadamente del día viernes veinte de Julio del 2012, se encontraban de comisión de servicios en las instalaciones del Parque exposición Agropecuaria Ezequiel Zamora, específicamente al lado de la tarima donde se estaban llevando a cabo, los eventos musicales, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón, Estado Zulia, en compañía de otros funcionarios oficiales Gustavo Zambrano, Josmer Gutiérrez y Ramón Chavez, cuando lograron avistar a un sujeto de contextura delgada, tez morena, estatura mediana y portaba una vestimenta un sueter color verde, pantalón Jean de color azul y gorra color blanco y este al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa exhortándolo a que exhibiera cualquier otro de procedencia ilícita, no mostrando ningún objeto de interese criminalistica, por lo que de igual manera se procedieron a la revisión corporal del sujeto , encontrándosele en el bolsillo delantero derecho de su Pantaleón un arma de fuego tipo revolver de fabricación rudimentaria,. Con cacha de madera, motivo por el cual procedieron a informarle de sus derechos y detenerlo en la parte interna de las instalaciones del Parque de Exposición Agropecuaria Ezequiel Zamora, quedando a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico.-
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, solicitando igualmente se siga esta investigación por el Procediendo Ordinario. Es Todo”. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1995, titular de la Cédula de Identidad numero V- 26.401.424, natural de Santa Bárbara de Zulia, hijo de Alba Contreras y Manuel Ríos.- . Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.- Se deja constancia que se encuentra el representante legal del adolescente ciudadana ALBA NELLIS CONTRERAS ABRIL , titular de la Cédula de Identidad numero V-25.279.723.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo, todo y cada uno de los hechos así como el Derecho, que se le imputan a mi defendido por ser inciertos los hechos así como improcedentes el derecho que se invoca, dicha imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Publico.- Solicito se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa que en primer lugar nos encontramos en presencia de un delito enjuiciable de oficio que no merece sanción corporal, aunado a que el delito por el cual esta siendo presentado el imputado adolescente no esta contemplado dentro del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, y en vista de que en los procesos penales ordinarios y penales de responsabilidad penal el juzgamiento en libertad constituye la regla, es lo que este Juzgado considera una medida de presentación por ante este Juzgado tal como lo solicitó la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policia Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada OCHO (08) días comenzando su presentación el día Lunes VEINTITRES (23) de jULIOdel año en curso. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer las copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa al Defensor Público. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo cuatro y treinta de la tarde (4:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 54 y se oficio bajo el Nº 3370-144 Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog Eduardo Mavarez,
El Imputado adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD
Representante del imputado,
Alba Nellis Contreras Abril
El Defensor Publico,
Abog. Zoraida Rodriguez
La Secretaria Suplente,
Xiomara Oliveros B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se Ofic. Bajo el No. 3370- 144.-
La Secretaria Suplente,
Xiomara Oliveros B.,
|