REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-305-2012
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y de DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO.-
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA suplente: XIOMARA OLIVEROS B..
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: MARIA CELESTE MARQUEZ, ANA MERCEDES MARQUEZ, JOSE DANIEL MARQUEZ Y JOSE MARIO MARQUEZ

En el dia de hoy Dieciocho de Julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo Seis y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde, las se recibió constantes de veinticinco (25) folios útiles, causa penal signado con el No. fiscal 24-F16-01646-2012, emanado del la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, siendo las Siete horas de la noche, por lo que se acordó la realización d el audiencia de presentación el dia de hoy a las Siete de la noche; désele entrada, provéase de conformidad, en consecuencia procédase a realizar la audiencia de imputación del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Representación Fiscal.
En el día de hoy, Dieciocho De Julio del Año Dos Mil Doce siendo las siete horas de la noche, se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Villa Nueva, de 16 años de edad, sin profesión definida, con fecha de nacimiento 02-11-1,995, soltero, hijo de Sandra Vergara y de Arturo Mendoza (d), quien fue aprendido en fecha 18 de Mayo del año en curso siendo las 12: 30 horas de la madrugada aproximadamente encontrándose de servicio como jefe de grupo de la Estación Policial El Moralito los funcionarios 215 Luis Soto, 295 y 303 José Chavez, efectuando patrullaje a pie por las calles y avenidas del sector El Caracolí, cuando se trasladaban por la calle N° 01 , del aludido sector, lograron avistar a un sujeto de contextura delgada , tez morena, estatura mediana, que portaba como vestimenta, un suéter color azul y pantalón y jean color marrón y se trasladaba a una unidad vehicular tipo moto, marca HAOJIN, color negro,, asimismo una serie de objetos entre ellos bolsos y un amplificador de sonido denominado planta y este al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, se procedió a advertirle amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Vigente , sobre la presencia de tener algún objeto ilícito oculto en su cuerpo o vestimenta, exhortándolo que exhibiera cualquier otro objeto de procedencia ilícita, se procedió a la revisión corporal encontrándosele tres teléfonos celulares en la parte de su bolsillo delantero derecho, y luego manifestando el imputado ser adolescente, fue trasladado a las instalaciones de la Estación Policial de El Moralito verificándose su procedencia de los objetos que portaba, donde una vez presente se recibió una llamada telefónica en uno de los móviles que portaba el adolescente quien se restringió a recibirla, notándose en estado de nerviosismo, decidiendo contestar la llamada y entrevista con el funcionario Oficial 3557 Leiter Escalante perteneciente al Cuerpo Policial del Estado Táchira que luego se identifico como funcionario de ese cuerpo Policial, que el móvil pertenecía a unas personas que habían sido victimas de uno de los hechos que se suscitaron en dia diecisiete de Julio del presente año aproximadamente a las siete y treinta horas de la noche, en el Sector Valladito parte baja via al pueblo San Simón, en la Finca Las Bonita , propiedad del Señor Chucho Ramírez, casa sin numero, parroquia las Tiendas, Municipio Maldonado, Estado Táchira, donde fueron despojados de un arma de fuego tipo escopeta, una planta de sonido, tres teléfonos celulares entre otros objetos, informando que unos de los sujetos que perpetro el hecho poseía tatuaje en su brazo izquierdo alusivo a una serpiente, y se trasladaba en un vehículo moto marca haojin ,de color negro, placa AD4J54V, Año 2012, tres gorras, dos pantalones, blue jean, una placa de vehículo N° AA6086D, una prenda militar color verde, certificado de origen del vehículo motor Marca Haojin, modelo HJ150-9Condor, Año 2012, serial de carrocería 813RPACA8-CV002699, de color negro , placa : AD4J54D, Una prenda de vestir marca Lacoste tipo sueter, un bolso de color negro marca Word Polo, un par de zapatos color marrón, con cordones blancos marca R8A y la unidad vehículo moto vehículo motor Marca Haojin, modelo HJ150-9Condor, Año 2012, serial de carrocería 813RPACA8-CV002699, DE COLOR NEGRO , placa : AD4J54D, según consta de acta policial y registro de cadena de custodia, Ahora bien es necesario destacar que dentro de las actuaciones se observan que los objetos incautados son provenientes de un hecho punible ocurrido el dia diecisiete de Julio del dos Mil doce, aproximadamente a las 7;30 horas de la noche en la población de el Sector Vallalito, parte baja vía al pueblo San Simón, específicamente en la Finca La Bonita propiedad del Señor Chucho Ramírez, casa S/N, Parroquia Las Tiendas, Municipio Maldonado Estado Táchira, cuando tres sujetos desconocidos ingresaron al mencionado fundo pertenecientes a una de las victimas, quienes bajo amenazas de la muerte con armas de fuego sometieron a los ciudadanos Maria Mercedes Márquez, a la ciudadana Ana Mercedes Márquez José Daniel Márquez y José Mario Márquez Osorio, procediendo a robarle los objetos anteriormente mencionados bajo amenazas a la vida y a someter al adolescente Maria Celeste Márquez a sostener relaciones sexuales en contra de su voluntad por parte del hoy adolescente ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, conjuntamente con tros de los dos sujetos que lo acompañaban siendo que el mencionado adolescente fue detenido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón, (Policolon ) cuando estos realizaban patrullaje a pie por las calles, tal como se desprende de la exposición arriba indicada, vista de lo antes expuestos , procedieron a identificar al sujeto de contextura delgada , tez morena, estura mediana y portaba una vestimenta un suéter color azul y pantalón jean color marrón como SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad colombiana, natural de Villa Nueva, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento 02-11-1,995, soltero, procediendo a quedar detenido a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público. En consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo previstos y sancionado en el artículo 470 del vigente Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos MARIA CELESTE MARQUEZ, ANA MERCEDES MARQUEZ,, JOSE DANIEL MARQUEZ Y JOSE MARIO MARQUEZ, el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el ARTICULO 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en contra del ciudadano JOSE DANIEL MARQUÉZ MARQUEZ. como quiera que se observa que se cometió un delito mayor , que no se corresponde a la competencia de este Tribunal, tal como se desprende del acta de denuncia interpuesta de la ciudadana Ana Mercedes Márquez, entrevistas realizadas al ciudadano José Mario Márquez Márquez y José Daniel Márquez Márquez, inspección técnica donde fue aprendido el hoy adolescente,. Examen Ginecológico Medico Forense practicado por el Medico Guillermo Melean, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistaticas, Sub- Delegación San Carlos de Zulia, de las que surge un delito mayor como lo es el delito de Violación previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano.- Pido primeramente se aplique la medida cautelar establecida en el Artículo 582, literal g de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-Segundo se sirva compulsar copia certificada de expediente, incluyendo la presente acta, y sea remitida de inmediato a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, ubicada en la Prolongación Quinta Avenida cerca del Terminal la Concordia, Sector la Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en la sede del Ministerio del Estado Táchira, en razón de la identidad del otro delito antes enunciado en atención al interés superior del niño, contemplado en el Artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, el cual reza la aplicación que dicho principio es de carácter obligatorio, tomando en cuenta las circunstancias especiales del presente caso que se debate como victima la adolescente antes señalada y que tal principio cuando existan conflictos deba prevalecer el mencionado principio.-Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente SE OMITE IDENTIDAD , indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Villa Nueva, de 16 años de edad, sin profesión definida, con fecha de nacimiento 02-11-1,995, soltero, hijo de Sandra Vergara y de Arturo Mendoza (d), de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo, en Primer lugar resulta a todas luces ilegal y contradictorio que se utilice o que se pretenda utilizar por parte de la fiscalía quien no es parte interesada para la imposición de algunas de las medidas del 582 puesto que las mismas proceden cuando persisten las condiciones que autorizan una detención preventiva como lo establece el Artículo 582 , ya que de conformidad con 581 de la Lopna solo procede el decreto de prisión preventiva cuando exista las condiciones establecidas en dicho articulo y si ,si solo si cuando el delito de conformidad con el 628 amerite pena privativa de libertad, ahora bien en el caso de marras, cuando se le imputa a mi representado la comisión de un delito que no amerita plena privativa de libertad la fiscalía pretende utilizar una de las otras medidas cautelares, pueden ser utilizadas como antes se expresó única y exclusivamente en aquellos delitos que admiten la privación de Libertad como sanción de acuerdo a lo dispuesto en la Letra a del parágrafo segundo del Articulo 628 tal como lo establece el parágrafo primero del Artículo 581 que textualmente dice: “ Que la prisión preventiva no procede, sino en los casos en los que conforme a la calificación dada por el Juez la admisible la privación como sanción y en el presente caso el delito que se imputa a mi defendido como antes expresara no amerita pena privativa de libertad y la representación fiscal pretende mantenerlo privado de libertad solicitando una medida cautelar que no le es dado solicitar , sino por el interesado ( El Defensor o el Imputado y de oficio por el Juez) la cual conlleva una seria de tramites administrativos que lo mantendría privado de su libertad varios días, sin tomar en cuenta por otra parte que mi representado no posee familiares o amigos con las condiciones económicas suficientes para venir a prestar una fianza o caución por ante este Tribunal, siendo que se afectaría el interés superior señalado por la representación fiscal que debe operar obviamente a favor del imputado, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Internacional de los Derechos del niño, así como en el Artículo 8 de nuestra norma. especial tratando de soliviantar los derechos de mi defendido para convalidar el desliate procesal que constituye una supuestas investigaciones por una jurisdicción completamente diferente a la de este Tribunal; de tal manera como antes expresara esta defensa técnica en atención a la competencia que establece el Artículo 582 solicita se cambie o se aplique una medida cautelar menos gravosa la cual mi representado pueda cumplir, ya que existen otras medidas que no afectan el sagrado derecho a la libertad, utilizando como antes dije para privarlo de la libertad por un delito que no amerita pena privativa. y por un supuesto delito supuestamente cometido en otra jurisdicción y cuya competencia es completamente ajena a la competencia de este Tribunal, cuyo conocimiento debe estar dirigido únicamente a la causa que se le imputa..- Es por lo que todas las razón antes expuestas, solicito de este Tribunal se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad que no afecto como antes expresara la libertad que pretende conculcarsele, solicitando una medida cautelar como de ante manos sabemos que no puede cumplir, situación de pobreza de mi representado.-Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo previstos y sancionado en el artículo 470 del vigente Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos MARIA CELESTE MARQUEZ, ANA MERCEDES MARQUEZ, JOSE DANIEL MARQUEZ y JOSE MARIO MARQUEZ, el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el ARTICULO 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, y vista las actuaciones que conforman la presente causa, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, en virtud de que estos delitos cometidos supuestamente por el adolescente no se encuentran tipificados en el 628 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consiste en la presentación de la caución económica o fianza debiendo para ello presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta y con capacidad economica, que devenga un sueldo superiora 100 U.T.,, todo de conformidad con lo establecido en este Artículo 582 Literal “.g”.- Declara la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 Lopna y se ordena la Instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial contenido en la Lopna. Se mantiene en calidad de detenido hasta tanto se materialice la caución economica acordada, razón por la cual quedará recluido provisionalmente en la Comandancia de la Policía Municipal, para así garantizar la presencia del imputado adolescente a los subsiguientes actos del proceso, ya que considera el que aquí decide que se puede hacer ilusoria los mismos. Si bien es cierto que el delito imputado en esta causa es un delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo previstos y sancionado en el artículo 470 del vigente Código Penal Venezolano y el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que no es un delito tan grave de las contempladas en el Artículo 628 de la Ley Especial, parágrafo segundo literal a de esta Ley Penal juvenil al que se le puede imponer como sanción privativa de libertad, el Juez quien aquí decide considera esta medida cautelar de caución para así garantizar que el imputado atienda el proceso penal que tiene en su contra, no obstante tomando en cuenta que se encuentra indocumentado, no constató la residencia, ni estando presente los representantes legales, ni conocimiento de estudios, es por lo que este Juzgado considera el peligro de fuga y la evasión del imputado de marras del proceso penal que se le sigue decide la aplicación de una medida cautelar menos gravosa la contemplada en el literal g) la Prestación de una caución económica de fianza de dos personas idóneas, por la cantidad de DOSCIENTOS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT).- Con respecto





a lo solicitado por la Defensa Pública este Tribunal considera que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias, y cabe destacar que nuestra legislación contempla en el 582 otras Medidas Cautelares de oficio el cual deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas contempladas y este Juzgador en el presente caso aplicó la contemplada en el literal g), es de hacer entender que el adolescente presenta a dos fiadores reuniendo los requisitos exigidos otorgándosele el beneficio, por lo que se decreta la medida cautelar menos gravosa contemplada en el literal g). Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, una vez que presente caución económica de fianza de dos personas idóneas, por la cantidad de doscientos unidades tributarias (200 UT); en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad, así mismo se ordena oficiar a la Policía Municipal del Municipio Colón participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta medida Cautelar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad a lo establecido literal G).- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las diez minutos de la noche (10:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 053 y se oficio bajo el Nº 3370-140.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Marvelis Soto



El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,

El Defensor Público


Abog. Ángel Rosales

La Secretaria Suplente


Xiomara Oliveros B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-140.-

La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros B