Expediente: 2635-2012



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: RAISA MARINA GARCÍA PACHANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.517.492, de este domicilio, representado legalmente por los abogados LEONEL MATA y YANETH PAREDES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.928 y 61.919 respectivamente, de este domicilio.

Demandado: S.M. CERÁMICA 72, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de noviembre de 1989, Nº 24, tomo 10-A, de este domicilio, en la persona de su Gerente General LUÍS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.422.548, de este domicilio, representado legalmente por la abogado IRENE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 57.455, de este domicilio.

Ocurre RAISA MARINA GARCÍA PACHANO, representado legalmente por los abogados LEONEL MATA y YANETH PAREDES, identificados utes supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de S.M. CERÁMICA 72, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Gerente General LUÍS PEÑALOZA, representado legalmente por la abogado IRENE JIMÉNEZ, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 15 de mayo del 2012.
El 19 de julio del 2012 según consta en actas, la parte demandada representada por la abogado IRENE JIMÉNEZ, convino con la parte demandante representada por el abogado LEONEL MATA, identificados en actas en los siguientes términos;
“(…) la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.362,40), mediante cheque de gerencia Nº 66017102, de la cuenta corriente Nº 01050149102149017102, girado en contra de la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana RAISA MARINA GARCÍA PACHANO (…) La cantidad de CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.072,40) mediante cheque de gerencia Nº 11017103 de la cuenta corriente Nº 01050149182149017103 girado en contra de la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana RAISA MARINA GARCÍA PACHANO (…) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.536,oo) en dinero efectivo y de legal circulación en el país, cancelando con esto la totalidad de la obligación real (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


Observa esta Jurisdicente que la parte demandada representada por la abogado IRENE JIMÉNEZ, hizo uso del convenimiento con el representante legal de la parte demandante representada por el abogado LEONEL MATA, estando facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante RAISA MARINA GARCÍA PACHANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.517.492, de este domicilio, representado legalmente por los abogados LEONEL MATA y YANETH PAREDES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.928 y 61.919 respectivamente, de este domicilio y la parte demandada S.M. CERÁMICA 72, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de noviembre de 1989, Nº 24, tomo 10-A, de este domicilio, en la persona de su Gerente General LUÍS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.422.548, de este domicilio, representado legalmente por la abogado IRENE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 57.455, de este domicilio, por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 25 días del mes de julio del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA