Expediente N° 2306-2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º Y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

DEMANDANTE: ADELKIS MAITE PIRELA GONZÁLEZ y HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.764.200 y 7.829.846 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representados legalmente por los abogados ADRIANELA BERMÚDEZ y SERGIO FERMIN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 120.805 y 76.733 respectivamente, de igual domicilio.

DEMANDADOS: MERVIN ENRIQUE BENITES BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.195.432, de este domicilio, representado legalmente por los abogados PABLO CORZO y DANIEL POLANCO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 33.708 y 95.170 respectivamente, de este domicilio.

Ocurren los ciudadanos ADELKIS MAITE PIRELA GONZÁLEZ y HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR LEÓN, representados legalmente por los abogados ADRIANELA BERMÚDEZ y SERGIO FERMIN, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de MERVIN ENRIQUE BENITES BORGES, representado legalmente por los abogados PABLO CORZO y DANIEL POLANCO, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 30 de julio del 2010.
El 29 de junio del 2012 la parte demandada MERVIN ENRIQUE BENITES BORGES, representado legalmente por DANIEL POLANCO, efectuó transacción en los siguientes términos con la parte demandante ADELKIS MAITE PIRELA GONZÁLEZ y HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR LEÓN, representados legalmente por SERGIO FERMIN;
“(…) Con el ánimo de Dar por Terminado este juicio y no proseguirlo en el tiempo y en miras de evitar mayores gastos a causarse en atención del mismo, por vía de TRANSACCIÓN, PRIMERO: propongo que los accionantes, que sin que reconozcan sus alegaciones, renuncien al reclamo postulado en el libelo de la demanda y que me reconozcan como legítimo propietario sobre el inmueble que consta de una casa destinada a vivienda ubicada en el Municipio San Francisco, Barrio La Limpia Norte, calle 160, Conjunto Residencial Villa Rica, dicho inmueble está construido sobre una porción de terreno y es propiedad de los demandantes según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 39, Tomo 92, de fecha (19) de agosto de 2008, dicho terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala Comedor, Cocina, Dos Cuartos, Dos Salas Sanitarias, Garaje, una tercera habitación con sala sanitaria en garaje y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mide Dieciocho Metros (18mts) y linda con la propiedad que es o fue de MARITZA TELLEZ Y JORGE TELLE; SUR: Mide Dieciocho Metros (18 mts) y linda con vía pública calle 162; ESTE: Mide Catorce Metros (14 mts) y linda con la Avenida 44A, y OESTE: Mide Catorce Metros (14 mts) y linda con una propiedad que es o fue de ANA VIRGINIA PACHECO. A cambio de la realización de las siguientes prestaciones: Propongo que le entregue en este acto y que efectivamente le traspase la propiedad a cualquiera de los demandantes un vehículo con las siguientes características: Placa: VAD96O, Serial de carrocería, N.I.V. Y CHASIS: 9FBLB1R0D8M000880, Serial del motor: P743Q077114, Marca: RENAULT, Modelo: SYMBOL / SINC ALIZE 1.6, Año: 2008, Color: AZUL, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, de uso: PARTICULAR. Me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nº 9FBLB1R0D8M000880-1-1, de fecha 8 de Julio de 2.008, traspaso este que correrá por cuenta de ellos. Vehículo este valorado por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), ya revisado y aceptadas las condiciones del vehículo por los demandantes ADELKIS MAITE PIRELA GONZÁLEZ Y HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR LEÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.764.200 y V-7.829.846, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, puesto que se trata de un vehículo usado. Todo esto por el concepto del valor de la cesión perfecta e irrevocable que en este acto se llevaría a cabo a mi favor, sobre los pretendidos derechos de propiedad que aspiran reivindicar con la presente causa de Incumplimiento de Contrato. SEGUNDO: La cancelación en dinero efectivo de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), de legal circulación y a entera satisfacción de ADELKIS MAITE PIRELA GONZÁLEZ Y HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR LEÓN. TERCERO: Con el pago del bien mueble (vehículo) y la suma anteriormente descrita, quedarían también pagados y saldados los gastos en los que los demandantes hubieren incurrido antes, durante y después de finalizado este litigio, incluyendo el pago de los honorarios de los abogados que para tal asunto hubieren contratado. Correrán por cuenta del demandado el pago de los honorarios profesionales de los abogados que hubieran contratado o que los hubieran asistido o representado en todo asunto vinculado al litigio aquí tramitado, y a los que directa o indirectamente se deriven de los hechos narrados. TERCERO: El referido pago se materializará y estará condicionado a que los demandantes acepten la presente oferta, después de cuyo consentimiento se hará efectivo en este mismo acto. Y nosotros ADELKIS MAITE PIRELA GONZÁLEZ Y HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR LEÓN, ya identificados y debidamente asistido por el Abogado en el Ejercicio SERGIO A FERMIN P, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 6.907.500, INPRE Nº 76.733, y de igual domicilio, sin presión de ningún tipo y a nuestra entera voluntad para TRANSIGIR, declaramos: PRIMERO: Aceptamos la presente transacción en nombre propio. SEGUNDO: Aceptamos el bien mueble o el vehículo preidentificado, y la cantidad ofrecida en pago por concepto de renuncia a la presente acción, cesión de derechos, y titularidad y honorarios profesionales comprendidos en el ofrecimiento propuesto por el demandado, no quedando nada que demandar, ni por este, ni por ningún otro concepto. TERCERO: Acepto las condiciones acordadas y en nombre propio solicitamos ante la CIUDADANA JUEZA UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el N° 2306-2010, homologue el presente acuerdo. CUARTO: No obstante renunciamos a los derechos y pretensiones que pudiésemos oponer o que opusimos en contra de Mervin Benites Borges, ya identificado, comprometiéndonos a no perturbar, ni afectar el inmueble objeto de la presente transacción, con el cargo que el demandado deberá igualmente renunciar a cualquier derecho, acción, así como cualquier otro procedimiento o pretensión con cualquier asunto relacionado directa o indirectamente, aún en forma mediata con la condición jurídica del inmueble, objeto de reclamo. Seguidamente toma la palabra Mervin Benites Borges, asimismo manifiesto estar conforme con los términos planteados por la parte actora y renuncio expresamente a todos los derechos, acciones, procedimientos y pretensiones que pudiesen oponer en contra de los demandantes, derivados de los acontecimientos ventilados en este litigio. Las partes de común y mutuo acuerdo, solicitamos que el Tribunal, homologue la presente transacción, toda vez que no es contraria al orden público, ni a la ley, ni a las buenas costumbres, que le de la autoridad de cosa juzgada y ordene expedir copia certificada y mecanografiada de esta transacción, del auto que la homologue, y del auto que la provea, a objeto de ser registrada ante la Oficina inmobiliaria del Registro correspondiente y que ordene el archivo del presente expediente (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Observa este Jurisdicente, que la parte demandada MERVIN ENRIQUE BENITES BORGES, representado legalmente por DANIEL POLANCO, y la parte demandante ADELKIS MAITE PIRELA GONZÁLEZ y HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR LEÓN, representados legalmente por SERGIO FERMIN, hicieron uso de la transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por esta juzgadora, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) HOMOLOGA, APRUEBA Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA: A la transacción celebrada entre la parte demandante ADELKIS MAITE PIRELA GONZÁLEZ y HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.764.200 y 7.829.846 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representados legalmente por los abogados ADRIANELA BERMÚDEZ y SERGIO FERMIN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 120.805 y 76.733 respectivamente, de igual domicilio, y la parte demandada MERVIN ENRIQUE BENITES BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.195.432, de este domicilio, representado legalmente por los abogados PABLO CORZO y DANIEL POLANCO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 33.708 y 95.170 respectivamente, de este domicilio, por el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

2) Se ordena expedir las copias solicitadas.

3) El archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 2 días del mes de julio del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 1:30 pm se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA