REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: Nº 1120-2011
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día 21 de Junio del 2011, por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos MARCO ANTONIO ACOSTA ROSALES y LYANG BEATRIZ NAVA RIVAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 15.531.217, y V- 12.804.668, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por la Abogado en ejercicio DEIXSI ACOSTA DE LABARCA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 77.175, de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud. Por lo que el Tribunal para decidir observa:
Por medio de decreto de fecha 13 de Julio del 2011, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 17 de Julio del 2012, presente en la sala de este Despacho los ciudadanos MARCO ANTONIO ACOSTA ROSALES y LYANG BEATRIZ NAVA RIVAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 15.531.217, y V- 12.804.668, respectivamente, cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en el conjunto Residencial “La Paragua” Edificio Curomotopo uno (01) apartamento 5C, piso 5, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogado en ejercicio DEIXSI ACOSTA DE LABARCA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 77.175, de este domicilio, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se denota que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos MARCO ANTONIO ACOSTA ROSALES y LYANG BEATRIZ NAVA RIVAS; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos MARCO ANTONIO ACOSTA ROSALES y LYANG BEATRIZ NAVA RIVAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 15.531.217, y V- 12.804.668, respectivamente, celebrado en fecha 29 de Febrero de 2008, por ante el Jefe y Secretario del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 72, del año 2008.

2) Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de Julio del 2012. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 1120-2011, siendo las 12:00 m.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA