REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.546-2.012.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
La presente litis se inicia cuando el ciudadano ESMERALDA JOSEFINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.156.936, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrito bajo el N° 34.131 domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano ROSNIBETT VALENCIA FONSECA y LUIS ADOLFO CAMACHO RINCON con motivo del COBRO DE BOLIVAES (INTIMACION).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 02 de Abril de 2.012, se ordenó la citación del ciudadano ROSNIBETT VALENCIA FONSECA y LUIS ADOLFO CAMACHO RINCON venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 15.260.932 y 1.097.039, domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Mayo del 2.012 la parte actora junto estampa diligencia ordenando se libren los recaudo de citación de los ciudadanos demandados identificados en actas anteriormente pero las mismas se configuraron dichas Citaciones de conformidad a lo Dispuesto al Articulo 216 el Código de Procedimiento Civil Venezolano en fecha 17 de Mayo de 2.012, en fecha 08 de Junio del 2.012 la parte actora estampa contestación a la demanda en pretensión, posteriormente en fecha 23 de Julio del 2.012 en donde los presentes prenombrados ciudadanos partes en el proceso realizaron convenimiento, en donde el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“(…)…PRIMERA: LOS DEMANDADOS declaran que son ciertos todos y cada uno de los términos contemplados en el libelo de demanda, renuncia al escrito de contestación de la demanda y en tal sentido conviene en cancelar a LA DEMNADANTE, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo), de la siguiente manera: 1) La cantidad de TRES MIL BOLIAVRES (Bs. 3.000,oo) en este acto y la cantidad restante, ósea QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, contados a partir del día 30 de Agosto del 2.012 y así consecutivamente los días 30 de cada mes. Ósea, hasta el 30 de marzo del 2.013 y la ultima cuota de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), pagaderos en la Sede de este Tribunal en el presente convenimiento; TRECERA: LOS DEMANDADOS en virtud del presente convenimiento desisten de la querella penal signado con el N° 11C-2824-12, que existe por ante el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no teniendo nada que reclamarle a LA DEMNADADA por los términos contemplados en dicha querella CUARTA: Queda entendido entre las partes que la falta de pago de una sola de las cuotas aquí mencionadas por parte de LOS DEMANDADOS, dará derecho a LA DEMANDANTE a solicitar la ejecución del convenimiento sin tener que esperar su vencimiento en cuyo caso al ejecutarse cualquier bien propiedad de los demandados, los efectos de su remate judicial basta con la publicación de un solo cartel de remate y la designación de un solo perito hecho por el tribuna; QUINTO: Ambas partes solicitan al tribunal que Homologue el Presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en autos su total cumplimiento.”
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el ciudadano ESMERALDA JOSEFINA ROMERO debidamente asistido en este acto por el Abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrita bajo el N° 34.131 siendo parte Demandante y la Abogado en ejercicio ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE, inscrita bajo el N° 10.312 actuando como Apoderado Judicial de la Parte Demandada quienes se encuentran identificados en actas es por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo,. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, y se abstiene el archivo del expediente hasta tanto no conste acta en total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H SILVA.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBTH H SILVA.-
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